El dolo, la culpa y la teoría del error en el Código Orgánico Integral Penal

AutorPablo Encalada
Páginas71-79

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En función del origen contractualista de los estados modernos, entendemos la responsabilidad penal como el juicio de reproche que hace la sociedad a una persona que ha obrado en contra del derecho. Así, a pesar de que en la antigüedad fueron sancionados penalmente animales e incluso cosas por la lesión de derechos de las personas, principalmente a partir del pensamiento liberal, el fundamento de la responsabilidad penal está dado por el libre albedrío; es decir que solo pueden ser sancionados penalmente quienes han obrado con voluntad y conocimiento de sus actos.

El delito es entendido como el acto, típico, antijurídico y culpable, y así lo recoge acertadamente el Código Orgánico Integral Penal en el artículo 18. Y la primera categoría dogmática, es decir el acto, responde a una de las mayores conquistas del derecho penal liberal, que no es otra que la materialidad de la acción, la cual está determinada por la voluntad del sujeto para hacer o dejar de hacer algo, es decir cuando el sujeto ha tenido el dominio de su actividad o inactividad corporal.

Ahora, además de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico, es el contenido de la voluntad lo que se reprocha penalmente. Es decir, cuál fue la finalidad del acto. Pues no es lo mismo llevarse un celular conociendo que es ajeno, que llevarse un celular bajo la creencia o el error de que es propio. En el primer caso nos encontramos ante un hurto, por tanto punible; y en el segundo caso ante una conducta, en la que si bien hay la apropiación de la cosa ajena, no existió la voluntad de hacerlo, y su voluntad más bien fue la de tomar su propio celular; en este caso no merece reproche penal, por tanto no es punible.

Esta relación psicológica entre el acto y el autor ha dado origen a los conceptos de dolo y culpa, cuyo tratamiento dentro de la dogmática penal ha sido altamente técnico y provocado incontables discusiones jurídicas. Sin embargo, más allá de toda esa disputa intelectual entre las escuelas penales causalistas y finalistas, luego irrumpidas por el funcionalismo, existe el acuerdo de que el dolo y la culpa son parte de la tipicidad subjetiva. Y así lo afirma el propio Roxin.1

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Sin profundizar en el mal llamado traslado del dolo y la culpa, de la culpa-bilidad a la tipicidad, hay que convenir en que el dolo y la culpa son elementos de la tipicidad, pues así lo ha reconocido la dogmática penal, y ahora normativizado en el COIP a partir del artículo 25, en donde en la sección de la “Tipicidad”, se incluye tanto la tipicidad objetiva como la subjetiva, y concretamente se refiere al dolo y la culpa.2

¿Qué es el dolo?

Dependiendo del esquema del delito que se utilice, se puede entender al dolo desde dos perspectivas: uno como un dolo natural o avalorado, y lo que se conoce como el dolus malus.3 En el primer caso (dolo natural) propio de la escuela finalista, el dolo tiene como finalidad la realización del tipo objetivo, que no es otra cosa que el conocer y querer: conocer los elementos objetivos del tipo y querer realizar la conducta; nótese que en este caso no implica el conocimiento de la conducta es contraria a derecho.

En tanto que el dolus malus, propio del causalismo, implica el conocimiento de que la conducta efectuada es contraria a derecho.4Si la tipicidad se compone de elementos objetivos y subjetivos, como así lo ha normativizado el legislador en el COIP, por un sentido lógico, estamos frente a un dolo natural, es decir el conocimiento de los elementos objetivos del tipo y la voluntad de realizar la conducta. Y de esta forma estaba definido en todos los anteproyectos del COIP.

Eliminación de error de tipo

Sin embargo como el COIP ha sido concebido por el poder político, erróneamente, como una herramienta para reducir la impunidad y mejorar la percepción de seguridad ciudadana, se coló en la discusión la falacia de que ese concepto de dolo sería una herramienta para procurar la impunidad de los delincuentes; y sin más, el artículo definitivo, art. 26 COIP, mantuvo el concepto del dolo como “el designio de causar daño”. ¡Tremendo problema de interpretación que nos dejó el legislador!

Ahora, con un simple ejemplo demuestro que la supuesta herramienta para procurar la impunidad es falsa; pues el dolo entendido como el designio de causar

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daño es un elemento del delito muy difícil de probar y a veces inexistente en conductas que sí merecen reproche penal. Piense usted en un delito contra el medio ambiente, como el de verter residuos tóxicos en un río; bajo el concepto de dolo como el designio de causar daño, tendría que probarse que el sujeto ha tenido la voluntad de causar daño, en este caso a la naturaleza, cuando en la práctica esta persona seguramente estaba tratando de ahorrarse dinero en el tratamiento de los residuos tóxicos de su empresa o industria y su afán no era el de causar daño a la naturaleza sino el de proteger su capital. Bajo ese concepto de dolo, la conducta no sería dolosa y por tanto no punible.

Con el concepto de dolo natural, la conducta sí sería dolosa, pues el sujeto activo conoce y quiere verter residuos tóxicos en un río, más allá de su intención de causar daño a la naturaleza.

Nótese el problema que ha generado el legislador. La consecuencia de ello es que, ante la falta de una respuesta lógico dogmática, los jueces tendrán un mayor campo de discrecionalidad, lo cual se traduce finalmente en un decisionismo puro y duro.

Finalmente, en aras de dar una respuesta coherente a este problema de inter-pretación, y considerando que de manera adecuada no se ha mantenido en el COIP la presunción del dolo, deberá entenderse que el concepto de dolo incluye el conocimiento de los elementos objetivos del tipo y la voluntad de realizar la conducta, de lo cual podrá inferirse el ánimo de hacer daño.

La culpa y el COIP

Atendiendo a las normas penales como protectoras de bienes jurídicos, tenemos que la forma básica de protección es la prohibición de acciones u omisiones tendientes a lesionar o poner en peligro los bienes jurídicos; estos son los delitos dolosos. Sin embargo, debido a la importancia de determinados bienes jurídicos como la vida o la salud, los Estados se han visto en la necesidad de ampliar dicha protección, no solo prohibiendo esos actos tendientes a la lesión o puesta en peligro, sino sancionando a quienes han afectado esos bienes jurídicos producto de su falta de cuidado. A estos se los llama delitos culposos.5Las...

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