Del financiamiento e incentivos a los actores del sistema nacional de ciencia, tecnología, innovación y saberes ancestrales

Páginas186-221
La acción reivindicatoria se tramitará en procedimiento ordinario, de conformidad con la
norma general de procesos.
Título IX
DE LOS RECURSOS
Art. 597.- De los recursos.- Las resoluciones o actos administrativos emitidos por la
autoridad competente en materia de derechos intelectuales serán susceptibles de impugnación
conforme los recursos administrativos y judiciales previstos en el ordenamiento jurídico. Los
recursos se concederán en los efectos suspensivo y devolutivo en sede administrativa.
En el caso de los actos administrativos emitidos respecto de la resolución de licencias
obligatorias y acciones de observancia negativa, los recursos en sede administrativa no
tendrán efecto suspensivo.
En sede administrativa los recursos serán tramitados ante un cuerpo colegiado especializado
que formará parte de la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales,
las atribuciones y organización de este órgano se hará de conformidad con lo previsto en el
respectivo reglamento.
Libro IV
DEL FINANCIAMIENTO E INCENTIVOS A LOS ACTORES DEL SISTEMA
NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA, INNOVACIÓN Y SABERES
ANCESTRALES
Título I
DISPOSICIONES COMUNES SOBRE EL FINANCIAMIENTO E INCENTIVOS
Art. 598.- Del fomento a la economía social de los conocimientos, la creatividad y la
innovación.- El Estado ecuatoriano incentivará financiera, tributaria y administrativamente
a los actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales,
a fin de fomentar las actividades dirigidas al desarrollo de la producción de los
conocimientos, la creatividad y la innovación social de una manera democrática, colaborativa
y solidaria.
El Estado ecuatoriano propiciará la interacción entre la academia y los sectores público,
privado, mixto, popular y solidario, cooperativista, asociativo y comunitario, con el fin de
crear un ecosistema donde se genere la investigación responsable, el desarrollo tecnológico,
la innovación social y la creatividad, propiciando el uso efectivo de recursos, tanto humanos
como financieros.
Art. 599.- De las fuentes de mandamiento.- El origen del financiamiento para los actores
del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, provendrá
de recursos del Presupuesto General del Estado, de los generados por los diferentes actores
del Sistema, así como otras fuentes de financiamiento.
Art. 600.- Definición y clases de incentivos.- Los incentivos son mecanismos o
instrumentos de motivación orientados a generar cambios en el comportamiento de los
actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales para
el cumplimiento de sus fines. En el marco de este Código, los incentivos se clasificarán en:
financieros, administrativos y tributarios.
Art. 601.- Beneficiarios de los incentivos previstos en el presente Código.- Podrán
beneficiarse de los incentivos financieros, tributarios o administrativos previstos en este
Código o en otras normas relacionadas, los actores del Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales que se encuentren, según el caso, debidamente
acreditados o registrados por las autoridades competentes, incluyendo las instituciones de
educación superior, en los casos que corresponda.
Título II
DEL FINANCIAMIENTO A LOS ACTORES DEL SISTEMA NACIONAL DE
CIENCIA, TECNOLOGÍA, INNOVACIÓN Y SABERES ANCESTRALES
Art. 602.- De la pre-asignación para la economía social de los conocimientos, la
creatividad y la innovación.- Para garantizar el financiamiento de las actividades
relacionadas al Sistema se crea la pre-asignación para el Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, con los siguientes recursos:
1. La contribución no reembolsable equivalente al uno por ciento del monto del pago a los
contratistas por los servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos, desde el
inicio del período de explotación, previa deducción de la participación laboral y del impuesto
a la renta;
2. La contribución no reembolsable equivalente al uno por ciento de los ingresos por los
servicios prestados por las operadoras de telecomunicaciones de conformidad con el artículo
3. El cincuenta por ciento de la contribución correspondiente al uno por ciento de las planillas
de pago al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social que se transferían al IECE, constante en
la disposición general décimo primera del Código Orgánico Monetario y Financiero; y,
4. Los valores recaudados por la tributación de las instituciones de educación superior
particulares cuando el Servicio de Rentas Internas haya verificado que éstas no han cumplido
con los requisitos establecidos en la Ley para estar exonerados del pago de tributos.
Las contribuciones señaladas en el presente artículo no representan nuevas cargas
impositivas.
Los recursos señalados en el numeral 2 de este artículo financiarán, entre otros, proyectos de
inversión debidamente priorizados conforme a la Ley, para el desarrollo y despliegue de
equipamiento, infraestructura, redes para conectividad, telecomunicaciones; y, en general,
tecnologías de la información y comunicación.
La pre-asignación para el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes
Ancestrales, en cada ejercicio fiscal equivaldrá al menos al cero punto cincuenta y cinco por
ciento del Producto Interno Bruto del año anterior. En caso de que las fuentes de
financiamiento previstas en este artículo sean insuficientes para cubrir el monto antes
indicado, el ente rector de finanzas públicas asignará la diferencia con cargo al gasto de
inversión del Presupuesto General del Estado, a través de proyectos de inversión priorizados
conforme a la Ley.
El Consejo de Política Económica, en caso de crisis de balanza de pagos, podrá disminuir
razonablemente esta pre-asignación.
Art. 603.- De la distribución de los recursos que componen la pre-asignación.- La
Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, en coordinación con
las instituciones públicas competentes, establecerá los criterios técnicos y los mecanismos
para la asignación de los recursos que componen la pre-asignación mencionada en el artículo
anterior, conforme la reglamentación que para el efecto expida, atendiendo a los criterios y
principios establecidos en este Código encaminados a la generación de conocimiento,
creaciones protegidas por propiedad intelectual y protección de los conocimientos
tradicionales y saberes ancestrales.
Título III
DE LOS INCENTIVOS
Capítulo I
DE LOS INCENTIVOS PARA EL FORTALECIMIENTO DEL TALENTO
HUMANO
Sección I
INCENTIVOS FINANCIEROS
Art. 604.- Incentivos financieros para el fortalecimiento del talento humano.- El Estado
ecuatoriano creará programas y proyectos enfocados al financiamiento de la capacitación y
formación del talento humano y de la movilidad académica de investigadores. Para este fin
contará, entre otros, con los siguientes mecanismos:
1. Becas;
2. Crédito educativo; y,
3. Ayudas económicas;
Art. 605.- Líneas de crédito preferente para el fortalecimiento del talento humano.- La
Junta de Política y Regulación Financiera establecerá obligatoriamente líneas de crédito, en
condiciones preferentes, para el fortalecimiento del talento humano a través de la banca
pública y privada.
Para el establecimiento y regulación de estas líneas de crédito, la Junta de Política y
Regulación Financiera deberá coordinar con la Secretaría de Educación Superior, Ciencia,
Tecnología e Innovación.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR