Reglamento de los Regímenes Especiales

AutorGalo Pico Mantilla
Páginas62-63
REGLAMENTOS DE LOS REGÍMENES
ESPECIALES DE LA DECISIÓN 24
Desde el 31 de diciembre de 1973, Venezuela, al formar parte del Grupo Subregional
Andino, asumió todas las obligaciones y derechos emanados del Acuerdo de Cartagena y de sus
correspondientes Decisiones. Una de las primeras normas aprobadas por la Comisión, el
máximo organismo comunitario del Acuerdo, es la Decisión 24 denominada “Régimen Común de
Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías”. Esta
Decisión fue reglamentada por el Gobierno Nacional mediante dos Decretos: el número 63, de
carácter general y el número 62 de carácter especial. Este último después de casi tres años de
vigencia, ha sido sustituido por el Decreto 2.031, que constituye el Reglamento de los
Regímenes Especiales enumerados en el Capítulo III de la Decisión 24, mediante el cual se
regulariza y reserva para las empresas nacionales, los siguientes sectores de la actividad
económica interna, servicios públicos, bancos comerciales e instituciones financieras, televisión y
radiodifusión, periódicos y revistas, publicidad, servicios profesionales reglamentados por leyes
especiales, comercialización interna de bienes y vigilancia, seguridad y transporte interno de
bienes y personas.
Mediante la nueva Reglamentación se ratifica –aunque con extensión del plazo- el
propósito de lograr la participación y control de los nacionales en las actividades económicas
enumeradas anteriormente. Para cumplir con esta finalidad, se han propuesto dos alternativas.
La primera es la trasformación de las empresas extranjeras existentes en empresas nacionales,
por medio del aumento de capital o la transferencia de las acciones de la empresa exterior a los
inversionistas locales, en un porcentaje mínimo del 81% del capital total de la empresa; y, la
segunda consiste en la formación de nuevas empresas nacionales con la participación de
inversionistas locales.
Además de esta ratificación, que beneficia indudablemente a los intereses venezolanos,
el nuevo Decreto amplía las anteriores regulaciones sobre la comercialización interna de bienes
y servicios. Por una parte, reitera que la empresa extranjera está facultada para comercializar los
bienes que produce; y por otra, específica que, en caso contrario, la empresa puede
comprometerse a producir en el país dentro de un plazo de tres años, los bienes que
comercializa. Para el efecto, se considerará que los productos son elaborados por la misma
empresa, cuando represente el 51% de su actividad principal y contengan, por lo menos, el 30%
del valor agregado nacional.
Adicionalmente, en el afán de contribuir a incrementar el porcentaje de ocupación de
mano de obra nacional, el perfeccionamiento de los recursos humanos y la transferencia de
tecnología de las casas matrices del exterior a las receptoras o filiales constituidas en el país, se
han contemplado varias excepciones a las reservas establecidas por el Decreto. Una de ellas,
permite a las empresas extranjeras comercializar bienes de producción o de consumo durables
que no se produzcan en el país y cuya importación no esté favorecida por incentivos de la Ley de
Protección Industrial, siempre que, al mismo tiempo, se ofrezcan los servicios técnicos para el
uso y mantenimiento de los bienes objeto de la comercialización, y que estas prestaciones, sean
ejecutadas por personal venezolano.

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