Ley de fortalecimiento seguridad social fuerzas armadas y policía

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO

Que, el Estado debe garantizar, sin discriminación alguna, el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución de la República del Ecuador, tal como señala el numeral 1 del artículo 3;

Que, el numeral 9 del artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador determina que el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución;

Que, en el numeral 2 del artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador se establece la garantía y derecho de igualdad de todas las personas, así como que gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades, no pudiendo ser discriminadas por distinciones de índole personal o colectiva, temporales o permanentes;

Que, el numeral 4 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador garantiza el derecho a la igualdad formal, material y no discriminación;

Que, los artículos 367 y 368 de la Constitución de la República del Ecuador señalan que el sistema de seguridad social es público y que la protección de las contingencias se hará efectiva a través del seguro universal y obligatorio y sus regímenes especiales; indicando que la seguridad social constituye un sistema integrado que se guía, entre otros, por los principios del sistema nacional de inclusión y equidad social, esto es, universalidad, igualdad, equidad, solidaridad, no discriminación, así como por los principios de obligatoriedad, suficiencia, integración, solidaridad y subsidiariedad; y, que el sistema de seguridad social funcionará con base en criterios de sostenibilidad y eficiencia, incluyéndose dentro de dicho sistema todas las entidades públicas, políticas, normas, recursos, servicios y prestaciones, debiendo el Estado regular y controlar sus actividades;

Que, el artículo 370 de la Constitución de la República del Ecuador determina que todos los organismos de la seguridad social, por constituir un sistema público e integrado, forman parte de la red pública integral de salud y del sistema de seguridad social; señalando además que la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas podrán contar con un régimen especial de seguridad social, respecto del cual el Estado garantizará el pago de las pensiones de retiro;

Que, el artículo 371 de la Constitución de la República del Ecuador indica que las prestaciones de la seguridad social se financiarán, entre otros, con los aportes individuales y patronales;

Que, la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas fue publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 995 de 7 de agosto de 1992;

Que, la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional fue publicada en el Registro Oficial No. 707 de 1 de junio de 1995;

Que, diversas disposiciones del ordenamiento jurídico que regulan la seguridad social en Fuerzas Armadas y Policía Nacional mantienen rezagos de discriminaciones en relación con la calidad de las personas y sus derechos frente a dichos sistemas;

Que, es necesario actualizar diversas disposiciones relacionadas con las prestaciones en las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional con el objeto de asegurar la sostenibilidad de los regímenes especiales que las brindan; y,

Que, mediante oficio No. MINFIN-DM-2016-354 de 7 de julio del 2016, el Ministerio de Finanzas expidió el correspondiente informe previo.

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:

LEY DE FORTALECIMIENTO A LOS REGÍMENES ESPECIALES DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE LA POLICÍA NACIONAL

CAPÍTULO I De las reformas a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Artículos 1 a 46
ARTÍCULO 1

En el artículo 1, luego de la frase: "Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (ISSFA)", incorpórese la frase: "forma parte del sistema de seguridad social y"; adicionalmente, suprímase la frase: ", y no está sujeto a la intervención de la Contraloría General del Estado.

ARTÍCULO 2

En el artículo 2, elimínese las palabras: "y servicios sociales".

Téngase presente que se dispone que continuará su vigencia hasta que la Asamblea Nacional apruebe una nueva Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 3

En el artículo 3, elimínese el literal e); y, sustitúyase el literal f) por el siguiente: "f) Financiar programas de atención médica y provisión de medicinas;"

Téngase presente que se dispone que continuará su vigencia hasta que la Asamblea Nacional apruebe una nueva Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 4

Sustitúyase el artículo 6 por el siguiente:

"Art. 6.

El Consejo Directivo está integrado por los siguientes vocales:

  1. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;

  2. El Jefe del Comando Conjunto o su delegado;

  3. Los Comandantes Generales de Fuerza o sus delegados;

  4. Dos representantes por el personal de tropa en servicio pasivo; y,

  5. Un representante por los oficiales en servicio pasivo.

Los delegados deberán acreditar título de tercer nivel; además de conocimientos técnicos y experiencia en seguridad social o áreas afines. Los vocales previstos en los literales d) y e) serán designados de conformidad con lo previsto en el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 5

En el artículo 7, en el literal g), elimínese las palabras: "y servicios sociales"; en el literal h), a continuación de la palabra: "Instituto", añádase las palabras: "de conformidad con esta Ley y que deberán ser publicadas en el Registro Oficial"; y, elimínese el literal p).

Téngase presente que se dispone que continuará su vigencia hasta que la Asamblea Nacional apruebe una nueva Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 6

En el artículo 8, sustitúyase el inciso primero por el siguiente:

"El Director General será nombrado por el Consejo Directivo del ISSFA, a partir de una terna presentada por el Ministro de Defensa Nacional. Para ser Director General se deberá acreditar título de tercer nivel y al menos cinco años de experiencia en actividades gerenciales similares y en seguridad social, y tener la nacionalidad ecuatoriana. Durará en sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelegido por una vez. La Superintendencia competente en materia de seguridad social verificará el cumplimiento de los requisitos previo a la designación."

Y en el inciso segundo, sustitúyase el literal d) por el siguiente: "d) Presentar al Consejo Directivo los balances actuariales de los diferentes seguros, de conformidad con la periodicidad que determine el órgano de control competente en seguridad social.

ARTÍCULO 7

En el artículo 12, sustitúyase la palabra: "discapacitación", por: "incapacidad"; y, a continuación de la frase: "cuadro valorativo de incapacidades", agréguese: "emitido por la Autoridad Sanitaria Nacional.

ARTÍCULO 8

En el artículo 16, en el literal b), sustitúyase la palabra: "discapacitación", por: "incapacidad"; y, en el literal d), elimínese las palabras: "perceptor de los servicios sociales y".

Téngase presente que se dispone que continuará su vigencia hasta que la Asamblea Nacional apruebe una nueva Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 9

En el artículo 17, en el literal a), después de la palabra: "Muerte", agréguese la siguiente frase: ", que incluye mortuoria"; suprímase los literales d) y f); y, el último inciso sustitúyase por el siguiente: "El ISSFA administrará los Fondos de Reserva y podrá otorgar préstamos quirografarios, ordinarios y de emergencia, préstamos hipotecarios y préstamos prendarios de conformidad con esta Ley."

Téngase presente que se dispone que continuará su vigencia hasta que la Asamblea Nacional apruebe una nueva Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 10

En el artículo 18, sustitúyase el primer inciso por el siguiente: "Tienen derecho a las prestaciones contempladas en la presente Ley:"

Téngase presente que se dispone que continuará su vigencia hasta que la Asamblea Nacional apruebe una nueva Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 11

En el artículo 20, sustitúyase las palabras: "Seguro de vida y Mortuoria", por: "indemnización por seguro de vida y subsidio por funerales.

ARTÍCULO 12

Sustitúyase el artículo 21 por el siguiente:

"Art. 21.

El seguro de retiro es la prestación que consiste en el pago de una pensión vitalicia en dinero al asegurado que se separa mediante la baja del servicio activo en las Fuerzas Armadas, habiendo acreditado un mínimo de veinticinco años de servicio activo y efectivo en la Institución, y cumplido con los requisitos establecidos en la Ley.

El seguro de retiro también se otorgará al asegurado que se separa de manera forzosa mediante la baja del servicio activo en las Fuerzas Armadas, habiendo acreditado un mínimo de veinte años de servicio activo y efectivo en la institución, y cumplido con los requisitos establecidos en la Ley, exclusivamente en cualquiera de los siguientes casos:

  1. Por no poder continuar con la carrera militar por falta de la correspondiente vacante orgánica;

  2. Por haber sido declarado desaparecido, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Personal de Fuerzas Armadas;

  3. Por enfermedad o invalidez, una vez cumplido el período de disponibilidad, conforme las disposiciones de la Ley de Personal de Fuerzas Armadas; y

  4. Por fallecimiento.

ARTÍCULO 13

Sustitúyase el artículo 22 por el siguiente:

Art. 22.

La base para el cálculo de las pensiones de retiro se determinará tomando en cuenta el promedio de los sesenta mejores haberes militares registrados hasta la fecha en que se produce la baja.

La pensión de retiro se determinará de acuerdo a la forma de cálculo establecida para la prestación de jubilación ordinaria de vejez del régimen general de seguridad social, y estará sujeta a los niveles máximos y mínimos establecidos en dicho régimen.

ARTÍCULO 14

Sustitúyase el artículo 27 por el siguiente:

"Art. 27.

El asegurado en servicio activo que se invalida sin haber cumplido veinte años de servicio y acredita un mínimo de cinco años de servicio activo y efectivo en la institución, tiene derecho a una pensión de invalidez que se determinará considerando la base para el cálculo prevista para las pensiones de retiro según lo dispuesto en el primer inciso del artículo 22 de esta Ley, y de acuerdo a la forma de cálculo establecida para la prestación de jubilación por invalidez del régimen general de seguridad social.

La pensión de invalidez estará sujeta a los niveles máximos y mínimos establecidos en el régimen general de seguridad social."

ARTÍCULO 15

En el artículo 30, elimínese la palabra: "discapacitación"; y luego de las palabras: "servicio activo", añádase: "fuera de actos de servicio.

ARTÍCULO 16

En el artículo 31, en el literal a), sustitúyase las palabras: "unión libre, estable y monogámica", por: "unión de hecho reconocida legalmente"; en el literal b), sustitúyase la palabras: "incapacitados en forma total y permanente", por: "con incapacidad permanente total e incapacidad permanente absoluta"; elimínese el literal c); en el literal d), sustitúyase las palabras: "incapacitado en forma total y permanente", por: "con incapacidad permanente total e incapacidad permanente absoluta"; en el literal e), sustitúyase las palabras: "al cincuenta por ciento (50%) de la originada por el causante", por: "a la pensión de montepío por orfandad"; y, sustitúyase el último inciso por el siguiente: "El viudo o la viuda o el o la sobreviviente de la unión de hecho, reconocida legalmente, cuando sea único o única beneficiaria de la pensión de viudedad, percibirá el 60% de la renta que le corresponde al causante. En caso de que exista grupo familiar se entregará a la viuda el 60% y el 40% restante se dividirá de manera proporcional para el número de hijos o hijas menores de edad habientes que tuvieren derecho."

Téngase presente que se dispone que continuará su vigencia hasta que la Asamblea Nacional apruebe una nueva Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 17

En el artículo 32, en los literales b) y c), sustitúyase las palabras: "unión libre, estable y monogámica", por: "unión de hecho legalmente reconocida"; y, elimínese el literal d).

ARTÍCULO 18

En el artículo 34, sustitúyase las palabras: "Reglamento General de Adopciones", por: "ordenamiento jurídico aplicable.

ARTÍCULO 19

Sustitúyase el artículo 38 por el siguiente:

"Art. 38.

El asegurado en servicio activo que fallezca a consecuencia de accidente no profesional o enfermedad común y acredite un mínimo de cinco y menos de veinte años de servicio, causará derecho a pensión de montepío cuya cuantía se determinará de acuerdo a la forma de cálculo establecida para las pensiones de montepío del régimen general de seguridad social, y se sujetará a los niveles máximo y mínimo establecidos en dicho régimen."

ARTÍCULO 20

En el artículo 39, elimínese la palabra: ", discapacitación.

ARTÍCULO 21

Sustitúyase el artículo 40 por el siguiente:

"Art. 40.

La pensión inicial de montepío para el grupo familiar no será superior al ciento por ciento (100%) de la pensión de retiro o invalidez que habría originado el causante.

ARTÍCULO 22

Sustitúyase el artículo 41 por el siguiente:

Art. 41.

El seguro de muerte incluirá un subsidio destinado a los derechohabientes del fallecido, en actos de servicio o fuera de éstos, para cubrir los gastos que demandan sus funerales. El valor de esta prestación es igual a la establecida para los afiliados y jubilados fallecidos del régimen general de seguridad social.

El aspirante a oficial, aspirante a tropa y el conscripto que fallezcan en actos de servicio, causarán derecho al pago del subsidio por funerales.

Serán beneficiarios de este subsidio los derechohabientes de montepío por viudez y orfandad. A falta de éstos, podrá reclamar el subsidio la persona que demostrare ante el ISSFA haber cancelado los costos del funeral. De no existir alguno de los anteriores, el ISSFA asumirá esta obligación e invertirá la suma prevista para los gastos de funerales.

ARTÍCULO 23

Sustitúyase el artículo 43 por el siguiente:

"Art. 43.

El seguro de cesantía protege al militar que se separa del servicio activo mediante la baja y acredita al menos dos años de servicio activo y efectivo en la institución.

ARTÍCULO 24

Sustitúyase el artículo 44 por el siguiente:

"Art. 44.

El seguro de cesantía se hace efectivo por una sola vez en un valor equivalente al fondo acumulado en su cuenta individual de cesantía, que obtendrá como rendimiento financiero la tasa pasiva referencial del Banco Central del Ecuador, siempre que reúna los requisitos y condiciones señalados por la Ley. Este beneficio también lo percibirán los derechohabientes por el fallecimiento del militar en servicio activo.

ARTÍCULO 25

Sustitúyase el artículo 46 por el siguiente:

"Art. 46.

Cuando el militar dado de baja, no acredite al menos dos años de servicio activo y efectivo en la institución, y se afilie al IESS, esta institución habilitará como tiempo de afiliación para acceder a la prestación de cesación en dicho Instituto, el tiempo de servicio militar, de conformidad con las normas y procedimientos de su legislación. Para la liquidación, se tomarán en cuenta los porcentajes de cotización que en el IESS financian las prestaciones de cesantía, los que serán transferidos por el ISSFA al IESS.

ARTÍCULO 26

Sustitúyase el artículo 50 por el siguiente:

"Art. 50.

En caso de fallecimiento del asegurado, tendrán derecho a la devolución del fondo acumulado por el causante, en el siguiente orden excluyente:

  1. Las hijas y los hijos menores de dieciocho años, y las hijas y los hijos de cualquier edad con incapacidad permanente total y absoluta y el cónyuge sobreviviente o el conviviente en unión de hecho legalmente reconocida;

  2. De no existir derechohabientes en los casos previstos en el literal anterior, corresponderá dicho derecho, en su orden, a sus hijos o hijas; y,

  3. A falta de los derechohabientes anteriores, los padres, o uno de ellos, de ser el caso.

En caso de que concurran dos o más derechohabientes y observando el orden de exclusión, aquellos tendrán derecho a una distribución equitativa e igualitaria de dicho fondo acumulado.

Cuando concurran como derechohabientes los previstos en el literal a), se observarán las normas que sobre el derecho sucesorio se prevén para tales casos en el Código Civil.

No tendrá derecho o perderá el derecho a la cesantía la persona o el beneficiario que hubiere sido condenado mediante sentencia ejecutoriada como autor, cómplice o encubridor de la muerte del causante de la o del deudo o deudos que tuvieren derecho preferencial a la prestación.

ARTÍCULO 27

En el artículo 52, sustitúyase las palabras: "unión libre, estable y monogámica", por: "unión de hecho legalmente reconocida.

ARTÍCULO 28

En el artículo 53, inclúyase como inciso segundo el siguiente:

"Las prestaciones del seguro de enfermedad y maternidad deben otorgarse a los asegurados que hayan cumplido con las condiciones establecidas en la presente Ley, aún en los casos de mora patronal.

ARTÍCULO 29

Sustitúyase el artículo 58 por el siguiente:

"Art. 58.

El seguro de vida es la prestación que se origina por el fallecimiento del militar en servicio activo, así como por la muerte del aspirante a tropa, aspirante a oficial y conscripto ocurrida en actos de servicio; y consiste en una indemnización destinada a resarcir a los derechohabientes la pérdida del ingreso familiar originada por el fallecimiento.

ARTÍCULO 30

Sustitúyase el artículo 60 por el siguiente:

"Art. 60.

El valor de la indemnización por seguro de vida será de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50.000) para los oficiales y miembros de la tropa; y el monto será de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000) para los aspirantes a oficiales, aspirantes a tropa y conscriptos. Estos valores se incrementarán al inicio de cada año en la misma proporción que la inflación promedio anual del año anterior, establecida por la entidad encargada de las estadísticas nacionales.

ARTÍCULO 31

En el artículo 61, en el primer inciso, suprimir las palabras: ", obligatorio y potestativo.

ARTÍCULO 32

En el artículo 62, suprímase el segundo inciso.

ARTÍCULO 33

Sustitúyase el artículo 63 por el siguiente:

Art. 63.

El seguro de accidentes profesionales es la prestación destinada a compensar el ingreso del militar en servicio activo que se incapacita por enfermedad o accidente profesional, y consiste en el pago de una indemnización única por incapacidad y/o de una pensión por incapacidad. Este seguro incluye la prestación que se origina por el fallecimiento del militar en servicio activo en actos de servicio o a consecuencia de enfermedad o accidente profesional y que se hace efectivo mediante el pago de una pensión destinada a resarcir a los derechohabientes por la pérdida del ingreso familiar.

La indemnización por incapacidad es el pago en dinero que por una sola vez se reconoce al militar en servicio activo, aspirante a oficial, aspirante a tropa y conscripto, dependiendo si es calificado con incapacidad parcial permanente, incapacidad total permanente o incapacidad permanente absoluta, de conformidad con el cuadro valorativo de incapacidades emitido por la Autoridad Sanitaria Nacional. El valor de la indemnización no superará el monto de la indemnización por seguro de vida, se diferenciará según el tipo de incapacidad, y su cálculo se realizará de conformidad con el Reglamento de esta Ley.

La pensión por incapacidad es la renta vitalicia que se otorga al militar en servicio activo, aspirante a oficial, aspirante a tropa y conscripto, calificado con incapacidad permanente total o incapacidad permanente absoluta. Esta pensión tiene una cuantía equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual del haber militar del último año anterior en el caso de incapacidad permanente total, y del cien por ciento (100%) del promedio mensual del haber militar del último año anterior en el caso de incapacidad permanente absoluta. El cálculo en caso del aspirante a oficial, aspirante a tropa y conscripto se hará en base al haber militar de un soldado en su primer año de servicio.

La cuantía de la pensión de montepío que cause el asegurado militar en servicio activo que fallezca en actos de servicio o a consecuencia de enfermedad o accidente profesional, será equivalente a la pensión de incapacidad permanente total que le habría correspondido al causante al momento de su muerte, aun cuando no hubiera recibido dicha pensión.

El aspirante a oficial, aspirante a tropa y conscripto que fallezcan en actos de servicio, o a consecuencia de accidente profesional, causará derecho a una pensión de montepío equivalente al setenta por ciento (70%) de la pensión por incapacidad permanente total que le hubiere correspondido a un soldado en su primer año de servicio. En caso de que el fallecido fuese ascendido post mortem, el valor de la pensión de montepío será equivalente a la pensión por incapacidad permanente total que hubiere recibido en el grado correspondiente.

La pensión de montepío a favor de los derechohabientes del asegurado que fallezca en goce de pensión por incapacidad se determinará en base al cien por ciento (100%) de la última pensión vigente a la fecha de su fallecimiento.

Las pensiones de montepío se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 40 de la presente Ley.

Las pensiones mencionadas en los incisos precedentes estarán sujetas a los niveles máximos y mínimos establecidos en el régimen general de seguridad social.

ARTÍCULO 34

El artículo 64 sustitúyase por el siguiente:

"Art. 64.

La Junta de Médicos Militares calificará la incapacidad del militar en servicio activo, aspirante a oficial, aspirante a tropa y conscripto, en base al cuadro valorativo de incapacidades emitido por la Autoridad Sanitaria Nacional y al respectivo Reglamento, y elevará sus informes a la Junta de Calificación de Prestaciones.

ARTÍCULO 35

Sustitúyase el artículo 65 por el siguiente:

"Art. 65.

Para efectos de la presente Ley, se entiende por incapacidad permanente parcial, total y absoluta lo siguiente:

1) Incapacidad Permanente Parcial. Es la que se produce cuando el militar en servicio activo, aspirante a oficial, aspirante a tropa y conscripto, como consecuencia de una enfermedad profesional o accidente de trabajo presenta reducciones anatómicas o perturbaciones funcionales definitivas, como secuela de su siniestro para el ejercicio de la profesión u ocupación habitual, sin impedirle realizar las tareas fundamentales. Esta incapacidad es compatible con la realización del mismo trabajo con disminución del rendimiento.

2) Incapacidad Permanente Total. Es la que se produce cuando el militar en servicio activo, aspirante a oficial, aspirante a tropa y conscripto, como consecuencia de un accidente de trabajo, o enfermedad profesional u ocupacional, presenta reducciones anatómicas o perturbaciones funcionales definitivas, que le inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión. Esta incapacidad es compatible con la realización de una tarea distinta a la que la ocasionó.

3) Incapacidad Permanente Absoluta. Es la que se produce cuando el militar en servicio activo, aspirante a oficial, aspirante a tropa y conscripto, como consecuencia de un accidente de trabajo, o enfermedad profesional u ocupacional, presenta reducciones anatómicas o perturbaciones funcionales definitivas, que le inhabilitan por completo para el ejercicio de toda profesión u ocupación, requiriendo de otra persona para su cuidado y atención permanente.

ARTÍCULO 36

Sustitúyase el artículo 66 por el siguiente:

"Art. 66.

El militar en servicio activo, aspirante a oficial, aspirante a tropa y conscripto siniestrado podrá percibir indemnización por incapacidad y pensión por incapacidad, por la misma lesión, únicamente cuando la incapacidad permanente total o incapacidad permanente absoluta, se produzca por efecto de aquella, previa la respectiva calificación de la incapacidad permanente parcial.

ARTÍCULO 37

Sustitúyase el artículo 68 por el siguiente:

"Art. 68.

El militar en servicio activo tiene derecho a que el Ministerio de Defensa Nacional deposite mensualmente en el ISSFA una suma equivalente a un mes de haber militar por cada año, a partir del segundo año de servicio, y siempre que el militar haya decidido no recibirla de manera mensual y directa por parte del empleador y así lo exprese por escrito.

ARTÍCULO 38

En el artículo 84, en el inciso segundo sustitúyase la palabra: "discapacitación", por "incapacidad.

ARTÍCULO 39

Sustitúyase el artículo 93 por el siguiente:

Art. 93.

El aporte individual obligatorio del personal militar en servicio activo que financiará las prestaciones y servicios contemplados en la presente Ley, será equivalente al once punto cuarenta y cinco por ciento (11.45%) del haber militar mensual y servirá para cubrir las siguientes contingencias y conceptos:

a) El seguro de retiro, invalidez y muerte, que incluirá mortuoria;

b) El seguro de cesantía;

c) El seguro de enfermedad y maternidad;

d) Aporte solidario para el Seguro Social Campesino;

e) Aporte solidario para la atención a las personas con discapacidad; y,

f) Aporte para cubrir gastos administrativos.

No se podrán crear aportaciones obligatorias para cubrir contingencias, servicios o beneficios que no consten en la presente Ley.

Los porcentajes del aporte individual obligatorio por las contingencia y conceptos definidos en este artículo serán definidos en el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 40

Sustitúyase el artículo 95 por el siguiente:

"Art. 95.

El Ministerio de Defensa Nacional en su calidad de empleador, aportará para cubrir las contingencias del personal de las Fuerzas Armadas, correspondiente al nueve punto quince por ciento (9.15%) del haber militar mensual, para cubrir las siguientes contingencias y conceptos:

  1. El seguro de retiro, invalidez y muerte, que incluye mortuoria;

  2. El seguro de enfermedad y maternidad;

  3. El seguro de vida y accidentes profesionales;

  4. Aporte solidario para el Seguro Social Campesino; y,

  5. Aporte para cubrir gastos administrativos.

No se podrá pagar en calidad de aporte patronal obligatorio, conceptos y valores que no consten en la presente Ley.

Los porcentajes del aporte patronal por las contingencias y conceptos definidos en este artículo serán definidos en el Reglamento de esta Ley."

ARTÍCULO 41

En el artículo 104, sustitúyase las palabras: "Juez Penal Militar", por: "Juez competente.

ARTÍCULO 42

En el artículo 105, en el inciso primero, sustitúyase la palabra: "discapacitación", por: "incapacidad"; y, a continuación de las palabras: "cuadro valorativo de incapacidades", añádase: "emitido por la Autoridad Sanitaria Nacional.

ARTÍCULO 43

Sustitúyase el artículo 110 por el siguiente:

"Art. 110.

Las pensiones que otorga el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas se incrementarán al inicio de cada año en la misma proporción que la inflación promedio anual del año anterior, establecida por la entidad encargada de las estadísticas nacionales.

Se exceptúan de dicho incremento aquellas pensiones que, en cada año en que se aplique el mismo, superen los niveles máximos por años de aportación, establecidos para el régimen general de seguridad social."

ARTÍCULO 44

En el artículo 111, sustitúyase las palabras: "décimotercera, décimocuarta y décimoquinta", por: "decimotercera y decimocuarta.

ARTÍCULO 45

A continuación del artículo cuarto innumerado agregado a continuación del artículo 113, por la Ley reformatoria publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 559 de 30 de marzo de 2009, añádase los siguientes artículos innumerados:

Art. ...

El militar en servicio activo, aspirante a oficial, aspirante a tropa o conscripto que se encuentren prestando sus servicios a la fecha de expedición de la presente Ley reformatoria, o que ingrese a la institución a partir de esa fecha, no tendrán derecho a las prestaciones del seguro de vida y del seguro de accidentes profesionales en el caso previsto en el artículo 67.

ARTÍCULO ...

El financiamiento de la prestación de Cesantía de los miembros que ingresen a partir de la entrada en vigencia de esta Ley reformatoria y aquellos miembros que se acojan a la disposición transitoria vigésima segunda, se realizará mediante un régimen de capitalización total con cotización definida, cuyo patrimonio será diferenciado del seguro de cesantía vigente con antelación a la expedición de esta Ley reformatoria, y funcionará a través de cuentas individuales.

Para los miembros que se encontraren en servicio activo y no formen parte del nuevo sistema de cotización y prestaciones, el Seguro de Cesantía mantendrá el régimen financiero vigente con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria. El pago de las prestaciones de cesantía para estos miembros se respaldará con la totalidad del patrimonio e ingresos de este grupo.

ARTÍCULO ...

El ISSFA y el ISSPOL podrá administrar únicamente las aportaciones y servicios que constan en la presente Ley, y las demás que establezca el Consejo Directivo, siempre y cuando las aportaciones sean previamente autorizadas por los respectivos afiliados.

Se dispone homologar dentro del plazo de 10 años el factor regulador para el cálculo de las pensiones de retiro entre Fuerzas Armadas y Policía Nacional, en razón de la naturaleza del servicio.

ARTÍCULO ...

El cuadro valorativo de incapacidades emitido por la Autoridad Sanitaria Nacional considerará las especificidades propias de la actividad militar.

ARTÍCULO 46

Añádase las siguientes Disposiciones Transitorias:

"Duodécima.

Los miembros que se encontraren en servicio activo en las Fuerzas Armadas a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, podrán acceder a la prestación del seguro de retiro, separándose del servicio activo mediante la baja, acreditando un mínimo de veinte años de servicio activo y efectivo en la institución y cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley.

Décima tercera.

Las pensiones de los miembros que, antes de la expedición de esta Ley reformatoria, se encontraren en servicio activo en las Fuerzas Armadas y que, a partir de la fecha de la entrada en vigencia de la misma, accedan a las prestaciones del seguro de retiro e invalidez, así como las pensiones que se causen por muerte debida a accidente no profesional o enfermedad común, se calcularán según las siguientes disposiciones:

1) La base para el cálculo de las pensiones de retiro e invalidez se determinará tomando en cuenta el promedio de los sesenta mejores haberes militares registrados hasta la fecha en que se produce la baja multiplicado por el factor regulador establecido en el Reglamento de esta Ley;

Para la aplicación de lo previsto en el inciso anterior, en el primer año, contado a partir de la vigencia de la presente Ley reformatoria, la base para el cálculo de las pensiones de retiro e invalidez considerará, además del factor regulador establecido en el Reglamento de esta Ley, el promedio de los doce mejores haberes militares. A partir del segundo año, cada año, se incrementará en doce el número de haberes seleccionados para el cálculo promedio, hasta alcanzar los sesenta mejores, que se aplicará a partir del quinto año;

2) La pensión de retiro será equivalente al setenta por ciento (70%) de la base para el cálculo señalada en el numeral 1, con veinte años de servicio activo y efectivo y tres por ciento (3%) adicional por cada año, hasta llegar al cien por ciento (100%) de la indicada base, con treinta o más años de servicio activo y efectivo. Por cada mes completo de servicio se añadirá el cero punto veinte y cinco por ciento (0.25%);

3) La pensión de invalidez será equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la base para el cálculo señalada en el numeral 1. Por cada año adicional, a partir del sexto, se reconocerá el dos por ciento (2%) de la indicada base y el cero punto ciento sesenta y seis por ciento (0.166%) por cada mes completo adicional;

4) En el caso de que el monto de la pensión, calculado según lo prescrito en los numerales 2 y 3, sea superior a los niveles máximos por años de aportación, o al nivel máximo en caso de invalidez, respectivamente, establecidos en el régimen general de seguridad social, se realizará un nuevo cálculo de la pensión en el que la base de cálculo considerará, además del factor regulador establecido en el Reglamento de esta Ley, el promedio de los sesenta mejores haberes militares contados retroactivamente desde el grado con el cual el asegurado obtuvo la baja y que estuvieron vigentes a la fecha de expedición de la presente Ley reformatoria.

En el caso de que, después del cálculo previsto en el inciso anterior, la pensión resultante sea menor a los niveles máximos por años de aportación, o al nivel máximo en caso de invalidez, establecidos en el régimen general de seguridad social, se entregará la pensión de mayor cuantía por ser más favorable al asegurado.

Para la aplicación de lo previsto en el inciso primero de este numeral, en el primer año, contado a partir de la vigencia de la presente Ley reformatoria, se tomará en consideración el promedio de los doce mejores haberes militares que estuvieron vigentes a la expedición de la presente Ley reformatoria. A partir del segundo año, cada año, se incrementará en doce el número de haberes seleccionados para el cálculo promedio, hasta alcanzar los sesenta mejores haberes que estuvieron vigentes a la fecha de expedición de la presente Ley reformatoria, que se aplicará a partir del quinto año;

5) La pensión de retiro que se otorga por invalidez del asegurado que acredite veinte o más años de servicio activo y efectivo, prevista en el artículo 28, se calculará de acuerdo a las condiciones establecidas en el numeral 2; y,

6) La pensión de montepío que se cause por fallecimiento del asegurado a consecuencia de accidente no profesional o enfermedad común, será establecida en base a la pensión nominal de invalidez establecida en el numeral 3.

Décima cuarta.

Para la aplicación de las prestaciones del seguro de retiro, invalidez y muerte a los miembros que se encontraren en servicio activo en las Fuerzas Armadas a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, se observarán las siguientes disposiciones: seguro de retiro, los artículos 23, 24 y 25; seguro de invalidez, los artículos 26, 28 y 29; y seguro de muerte, los artículos 30, 31, 32, 34, 35, 37, 39, 40 y 41, vigentes con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria.

Décima quinta.

Para la aplicación de las prestaciones del seguro de cesantía a los miembros que se encontraren en servicio activo en las Fuerzas Armadas a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, se observarán las disposiciones contenidas en los artículos 43, 44, 45, 48 y 50 vigentes con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria; y las siguientes disposiciones en lo que fuere aplicable:

  1. El militar que acredite más de dos años y menos de veinte años de servicio activo y efectivo en la Institución tendrá derecho a una indemnización equivalente al monto de sus aportaciones individuales al Seguro de Cesantía, capitalizadas a la tasa de interés actuarial.

  2. El militar dado de baja por incapacidad total permanente o por fallecimiento originados fuera de actos del servicio, que acredite más de dos y menos de veinte años de servicio activo y efectivo en la Institución, causará una indemnización equivalente a la capitalización anual de sus aportes individuales a la tasa de interés actuarial.

  3. En los casos previstos en los dos literales precedentes, el ISSFA devolverá al Estado lo correspondiente al aporte patronal por concepto de cesantía.

    Décima sexta.

    Para la aplicación de las prestaciones del seguro de mortuoria a los miembros que se encontraren en servicio activo en las Fuerzas Armadas a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, se observarán las disposiciones contenidas en los artículos 55 y 57 vigentes con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria. El cálculo de la prestación se realizará conforme lo dispuesto en el primer inciso del artículo 41 reformado por esta Ley.

    Décima séptima.

    Para la aplicación de las prestaciones del seguro de vida a los miembros que se encontraren en servicio activo en las Fuerzas Armadas a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, se observarán las disposiciones contenidas en los artículos 58, 61 y 62 vigentes con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria.

    La cuantía de la indemnización se determinará conforme lo dispuesto por el artículo 60 reformado por esta Ley.

    El personal militar en servicio pasivo beneficiarios de pensión de retiro, discapacitación o invalidez, y que estén en goce del seguro de vida potestativo previsto en el artículo 59 vigente con antelación a la presente Ley reformatoria, podrán continuar asegurados pagando la prima correspondiente.

    Décima octava.

    Para la aplicación de las prestaciones del seguro de accidentes profesionales a los miembros que se encontraren en servicio activo en las Fuerzas Armadas a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, se observarán las disposiciones contenidas en los artículos 63, 64, 65 y 66 vigentes con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria.

    Décima novena.

    Para la aplicación de la indemnización global a los miembros que se encontraren en servicio activo en las Fuerzas Armadas a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, se observarán las disposiciones contenidas en los artículos 81, 82 y 83 vigentes con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria.

    Vigésima.

    Para la aplicación de los aportes individual obligatorio y patronal a los miembros que se encontraren en servicio activo en las Fuerzas Armadas con anterioridad a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, se observarán las siguientes disposiciones:

  4. El aporte individual obligatorio del militar en servicio activo será equivalente al veinte y tres por ciento (23%) de su haber militar mensual y cubrirá las contingencias previstas en el artículo 93 vigente con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria, de acuerdo a los porcentajes por contingencia que hasta esa fecha, el personal en servicio activo se encontraba aportando.

  5. El Ministerio de Defensa Nacional en su calidad de empleador, aportará el veinte y seis por ciento (26%) del haber militar mensual del militar en servicio activo, para cubrir las contingencias previstas en el artículo 95 vigente con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria, de acuerdo a los porcentajes por contingencia que hasta esa fecha, el Ministerio de Defensa Nacional se encontraba aportando.

    Vigésima primera.

    Para la aplicación del Fondo de Vivienda del ISSFA a los miembros que se encontraren en servicio activo en las Fuerzas Armadas a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, se observarán las disposiciones contenidas en los artículos 78, 79 y 80 vigentes con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria.

    Vigésima segunda.

    Los miembros que se encontraren en servicio activo en las Fuerzas Armadas a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, y que se encuentren en los grados de soldado, cabo segundo, subteniente o teniente, o sus equivalentes en cada una de las Fuerzas, y cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, así como aquellos que obtuvieren el alta hasta el 31 de diciembre de 2016, podrán pasar voluntariamente al nuevo sistema de cotización y prestaciones previsto en la presente Ley reformatoria, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley en el Registro Oficial.

    Vigésima tercera.

    Las pensiones del seguro de retiro, invalidez o muerte, previstas en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y que a la fecha de vigencia de esta Ley reformatoria se encuentren en curso de pago no serán reducidas.

    Vigésima cuarta.

    El Estado garantizará el pago de las prestaciones del régimen anterior a la expedición de la presente Ley reformatoria.

CAPÍTULO II De las reformas a la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional Artículos 47 a 93
ARTÍCULO 47

En el artículo 3, en el inciso primero, luego de la frase: "Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional (ISSPOL),", incorpórese la frase: "forma parte del sistema de seguridad social, y.

ARTÍCULO 48

En el artículo 4, en el literal a), sustitúyase las palabras: "Consejo Superior", por: "Consejo Directivo".

ARTÍCULO 49

Sustitúyase el artículo 5 por el siguiente:

"Art. 5.

El Consejo Directivo está integrado por los siguientes vocales:

  1. El Ministro del Interior o su delegado, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;

  2. El Comandante General de la Policía Nacional o su delegado;

  3. El Subsecretario de Policía o su delegado;

  4. El Director General de Personal o su delegado;

  5. El Director Nacional de Bienestar Social o su delegado;

  6. Un representante por los oficiales en servicio pasivo; y,

  7. Dos representantes por el personal de tropa en servicio pasivo.

Los delegados deberán acreditar título de tercer nivel; además de conocimientos técnicos y experiencia en seguridad social o áreas afines. Los vocales previstos en los literales f) y g) serán designados de conformidad con lo previsto en el Reglamento de esta Ley.

El Director General del ISSPOL actuará como Secretario, con voz pero sin voto.

ARTÍCULO 50

En artículo 6, en el primer párrafo sustitúyase las palabras: "Consejo Superior", por: "Consejo Directivo"; y, en el literal c), añádase: ", de conformidad con esta Ley y que deberán ser publicadas en el Registro Oficial.

ARTÍCULO 51

Sustitúyase el artículo 7 por el siguiente:

"Art. 7.

El Director General será nombrado por el Consejo Directivo del ISSPOL, a partir de una terna presentada por el Ministro del Interior. Para ser Director General se deberá acreditar título de tercer nivel y al menos cinco años de experiencia en actividades gerenciales similares y en seguridad social, y tener la nacionalidad ecuatoriana. Durará en sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelegido por una vez. La Superintendencia competente en materia de seguridad social verificará el cumplimiento de los requisitos previo a la designación.

ARTÍCULO 52

En el artículo 8, en los literales a), f), h) y j), sustitúyase las palabras: "Consejo Superior", por: "Consejo Directivo"; en el literal e), sustitúyase las palabras: "prestaciones, servicios y asistencia social", por: " prestaciones y servicios"; y, sustitúyase el literal g) por el siguiente: "g) Presentar al Consejo Directivo los balances actuariales de los diferentes seguros, de conformidad con la periodicidad que determine el órgano de control competente en seguridad social.

ARTÍCULO 53

En el artículo 10, en el literal b), sustitúyase las palabras: "Consejo Superior", por: "Consejo Directivo.

ARTÍCULO 54

En el artículo 13, elimínese el literal b); y, en el literal c), suprímase: "Mortuoria.

ARTÍCULO 55

En el artículo 14, sustitúyase las palabras: "seguros, servicios y asistencia social", por: "seguros y servicios.

ARTÍCULO 56

Sustitúyase el artículo 15 por el siguiente:

"Art. 15.

El ISSPOL prestará el servicio de cesantía previsto en la presente Ley.

ARTÍCULO 57

En el artículo 16, en el literal a), después de la palabra: "Muerte", añádase: ", que incluye mortuoria"; en el literal c), después de la palabra: "Vida", agréguese: "y accidentes profesionales"; sustitúyase el literal d), por: "Cesantía"; y elimínese los literales e), f) y g).

ARTÍCULO 58

Sustitúyase el artículo 17 por el siguiente: "El ISSPOL administrará los Fondos de Reserva y podrá otorgar créditos hipotecarios, quirografarios y prendarios de conformidad con esta Ley.

ARTÍCULO 59

En el artículo 18, en el segundo inciso, sustitúyase las palabras: "Seguro de vida y Mortuoria", por: "indemnización por seguro de vida y subsidio por funerales.

ARTÍCULO 60

En el artículo 19, en el primer inciso, sustitúyase las palabras: "prestaciones, servicios y asistencia social contempladas", por: "prestaciones y servicios contemplados.

ARTÍCULO 61

En el artículo 20, sustitúyase las palabras: "Vida, Accidentes Profesionales", por: "vida y accidentes profesionales.

ARTÍCULO 62

En el artículo 21, en el literal c), sustitúyase la palabra: "discapacitación", por: "incapacidad"; en el literal d), sustitúyase la palabra: "Inválido", por: "pensionista por invalidez"; en el literal e), sustitúyase la palabra: "Discapacitado", por: "pensionista por incapacidad"; y, elimínese el literal h).

ARTÍCULO 63

Sustitúyase el artículo 24 por el siguiente:

"Art. 24.

El seguro de retiro es la prestación que consiste en el pago de una pensión vitalicia en dinero al asegurado que se separa mediante la baja del servicio activo en la Policía Nacional, habiendo acreditado un mínimo de veinticinco años de servicio activo y efectivo en la Institución, y cumplido con los requisitos establecidos en la Ley.

El seguro de retiro también se otorgará al asegurado que se separa de manera forzosa mediante la baja del servicio activo en la Policía Nacional, habiendo acreditado un mínimo de veinte años de servicio activo y efectivo en la institución, y cumplido con los requisitos establecidos en la Ley, exclusivamente en cualquiera de los siguientes casos:

  1. Por no poder continuar con la carrera policial por falta de la correspondiente vacante orgánica;

  2. Por haber sido declarado desaparecido, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Personal de la Policía Nacional;

  3. Por enfermedad o invalidez, una vez cumplido el período de situación transitoria, conforme las disposiciones de la Ley de Personal de la Policía Nacional; y

  4. Por fallecimiento.

ARTÍCULO 64

Sustitúyase el artículo 25 por el siguiente:

Art. 25.

La base para el cálculo de las pensiones de retiro se determinará tomando en cuenta el promedio de los sesenta mejores haberes policiales registrados hasta la fecha en que se produce la baja.

La pensión de retiro se determinará de acuerdo a la forma de cálculo establecida para la prestación de jubilación ordinaria de vejez del régimen general de seguridad social, y estará sujeta a los niveles máximos y mínimos establecidos en dicho régimen.

ARTÍCULO 65

Sustitúyase el artículo 29 por el siguiente:

Art. 29.

El asegurado en servicio activo que se invalida sin haber cumplido veinte años de servicio y acredite un mínimo de cinco años de servicio activo y efectivo en la institución tendrá derecho a una pensión de invalidez que se determinará considerando la base para el cálculo prevista para las pensiones de retiro según lo dispuesto en el primer inciso del artículo 25 de esta Ley, y de acuerdo a la forma de cálculo establecida para la prestación de jubilación por invalidez del régimen general de seguridad social.

La pensión de invalidez estará sujeta a los niveles máximos y mínimos establecidos en el régimen general de seguridad social.

ARTÍCULO 66

Sustitúyase el artículo 32 por el siguiente:

"Art. 32.

El seguro de muerte es la prestación vitalicia en dinero, a la que se hacen acreedores los derechohabientes del asegurado en servicio activo que fallece fuera de actos de servicio, o del asegurado que fallece en servicio pasivo con pensión de retiro o invalidez.

ARTÍCULO 67

Sustitúyase el artículo 33 por el siguiente:

Art. 33.

Tienen derecho a la pensión de montepío:

a) El cónyuge sobreviviente o la persona que mantuvo unión de hecho legalmente reconocida, y las hijas y los hijos del asegurado fallecido menores de dieciocho años;

b) Las hijas y los hijos mayores de dieciocho años de edad con incapacidad permanente total e incapacidad permanente absoluta; y,

c) A falta de los derechohabientes mencionados en los literales anteriores, tendrán derecho la madre; a falta de ésta, el padre que carezca de medios para subsistir y esté con discapacidad. En estos casos, la pensión de montepío será igual a la pensión de montepío por orfandad.

El viudo o la viuda o el o la sobreviviente de la unión de hecho, reconocida legalmente, cuando sea único o única beneficiaria de la pensión de viudedad, percibirá el 60% de la renta que le corresponde al causante. En caso de que exista grupo familiar se entregará a la viuda el 60% y el 40% restante se dividirá de manera proporcional para el número de hijos o hijas menores de edad habientes que tuvieren derecho.

Téngase presente que se dispone que continuará su vigencia hasta que la Asamblea Nacional apruebe una nueva Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 68

Sustitúyase el artículo 34 por el siguiente:

"Art. 34.

Se pierde la pensión de montepío por las siguientes causas:

  1. Por fallecimiento del beneficiario;

  2. Por matrimonio del pensionista de viudedad o cuando éste haya formado unión de hecho legalmente reconocida; y,

  3. Cuando las hijas y los hijos hayan contraído matrimonio o formado unión de hecho legalmente reconocida.

ARTÍCULO 69

Sustitúyase el artículo 39 por el siguiente:

Art. 39.

El asegurado en servicio activo que fallezca a consecuencia de accidente o enfermedad no profesional y

acredite un mínimo de cinco y menos de veinte años de servicio, causará derecho a pensión de montepío, cuya cuantía se determinará de acuerdo a la forma de cálculo establecida para las pensiones de montepío del régimen general de seguridad social, y se sujetará a los niveles máximo y mínimo establecidos en dicho régimen.

ARTÍCULO 70

Sustitúyase el artículo 40 por el siguiente:

"Art. 40.

La pensión de montepío a favor de los derechohabientes del asegurado que fallezca en goce de pensión de retiro o invalidez, se determinará en base al ciento por ciento (100%) de su última pensión vigente a la fecha de su fallecimiento.

La pensión inicial de montepío para el grupo familiar no será superior al ciento por ciento (100%) de la pensión nominal de retiro o invalidez originada por el causante.

ARTÍCULO 71

Sustitúyase el artículo 41 por el siguiente:

Art. 41.

El seguro de muerte incluirá un subsidio por funerales destinado a los derechohabientes del asegurado o pensionista fallecido, para cubrir los gastos que demandan sus funerales. El valor de esta prestación es igual a la establecida para los afiliados y jubilados fallecidos del régimen general de la seguridad social.

El aspirante a oficial y aspirante a tropa que fallezca en actos del servicio, causará derecho al pago del subsidio por funerales.

Serán beneficiarios de este subsidio los derechohabientes de montepío por viudez y orfandad. A falta de éstos, podrá reclamar el subsidio la persona que demostrare ante el ISSPOL haber cancelado los costos del funeral. De no existir alguno de los anteriores, el ISSPOL asumirá esta obligación e invertirá la suma prevista para los gastos de funerales.

ARTÍCULO 72

Sustitúyase el artículo 43 por el siguiente:

"Art. 43.

El seguro de cesantía protege al policía que se separa del servicio activo mediante la baja y acredita al menos dos años de servicio activo y efectivo en la institución.

ARTÍCULO 73

A continuación del artículo 43, y como parte integrante del Capítulo IV "Del Seguro de Cesantía", incorpórese los siguientes artículos innumerados:

"Art. ...

El seguro de cesantía se hace efectivo por una sola vez en un valor equivalente al fondo acumulado en su cuenta individual de cesantía, que obtendrá como rendimiento financiero la tasa pasiva referencial del Banco Central del Ecuador, siempre que reúna los requisitos y condiciones señaladas en el artículo 43. Este beneficio también lo percibirán los derechohabientes por el fallecimiento del policía en servicio activo.

ARTÍCULO ...

Cuando el policía dado de baja, no acredite al menos dos años de servicio activo y efectivo en la institución, y se afilie al IESS, esta institución habilitará como tiempo de afiliación para acceder a la prestación de cesación en dicho Instituto, el tiempo de servicio policial, de conformidad con las normas y procedimientos de su legislación. Para la liquidación, se tomarán en cuenta los porcentajes de cotización que en el IESS financian las prestaciones de cesantía, los que serán transferidos por el ISSPOL al IESS.

ARTÍCULO ...

En caso de fallecimiento del asegurado, tendrán derecho a la devolución del fondo acumulado por el causante, en el siguiente orden excluyente:

  1. Las hijas y los hijos menores de dieciocho años, y las hijas y los hijos de cualquier edad con incapacidad permanente y absoluta y el cónyuge sobreviviente o el conviviente en unión de hecho legalmente reconocida;

  2. De no existir derechohabientes en los casos previstos en el literal anterior, corresponderá dicho derecho, en su orden, a sus hijos o hijas; y,

  3. A falta de los derechohabientes anteriores, los padres, o uno de ellos, de ser el caso.

En caso de que concurran dos o más derechohabientes y observando el orden de exclusión, aquellos tendrán derecho a una distribución equitativa e igualitaria de dicho fondo acumulado.

Cuando concurran como derechohabientes los previstos en el literal a), se observarán las normas que sobre el derecho sucesorio se prevén para tales casos en el Código Civil.

No tendrá derecho o perderá el derecho a la cesantía el beneficiario que hubiere sido condenado mediante sentencia ejecutoriada como autor, cómplice o encubridor de la muerte del causante de la o del deudo o deudos que tuvieren derecho preferencial a la prestación.

ARTÍCULO ...

El seguro de cesantía será administrado por el ISSPOL, mediante un régimen de capitalización total con cotización definida, que funcionará a través de cuentas individuales.

ARTÍCULO 74

En el artículo 45, sustitúyase las palabras: "unión libre estable y monogámica", por "unión de hecho legalmente reconocida.

ARTÍCULO 75

En el artículo 46, inclúyase como inciso segundo el siguiente:

"Las prestaciones del seguro de enfermedad y maternidad deben otorgarse a los asegurados que hayan cumplido con las condiciones establecidas en la presente Ley, aún en los casos de mora patronal.

ARTÍCULO 76

Sustitúyase el artículo 47 por el siguiente:

"Art. 47.

El seguro de accidentes profesionales es la prestación destinada a compensar el ingreso del policía en servicio activo que se incapacita por enfermedad o accidente profesional, y consiste en el pago de una indemnización única por incapacidad y/o de una pensión por incapacidad. Este seguro incluye la prestación que se origina por el fallecimiento del policía en servicio activo en actos de servicio o a consecuencia de enfermedad o accidente profesional y que se hace efectivo mediante el pago de una pensión destinada a resarcir a los derechohabientes por la pérdida del ingreso familiar.

ARTÍCULO 77

En el artículo 48, sustitúyase el inciso primero por el siguiente: "La indemnización por incapacidad es el pago en dinero que por una sola vez se reconoce al policía en servicio activo, así como al aspirante a oficial y policía, dependiendo si es calificado con incapacidad parcial permanente, incapacidad total permanente o incapacidad permanente absoluta, de conformidad con el cuadro valorativo de incapacidades emitido por la Autoridad Sanitaria Nacional. El valor de la indemnización no superará el monto de la indemnización por seguro de vida, se diferenciará según el tipo de incapacidad, y su cálculo se realizará de conformidad con el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 78

Sustitúyase el artículo 49 por el siguiente:

Art. 49.

La pensión por incapacidad es la renta vitalicia que se otorga al policía en servicio activo, al aspirante a oficial y policía, calificado con incapacidad permanente total o incapacidad permanente absoluta. Esta pensión tiene una cuantía equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual del haber policial del último año anterior en el caso de incapacidad permanente total, y del cien por ciento (100%) del promedio mensual del haber policial del último año anterior en el caso de incapacidad permanente absoluta. El cálculo en caso del aspirante a oficial y policía se hará en base al haber policial de un policía en su primer año de servicio.

La incapacidad permanente total y absoluta da lugar a la separación del servicio activo.

La cuantía de la pensión de montepío que cause el personal policial en servicio activo que fallezca en actos de servicio o a consecuencia de enfermedad o accidente profesional, será equivalente a la pensión de incapacidad permanente total que le habría correspondido al causante al momento de su muerte, aun cuando no hubiera recibido dicha pensión.

El aspirante a oficial y policía que fallezcan en actos de servicio, o a consecuencia de accidente profesional, causará derecho a una pensión de montepío equivalente al setenta por ciento (70%) de la pensión por incapacidad permanente total que le hubiere correspondido a un policía en su primer año de servicio. En caso de que el fallecido fuese ascendido post mortem, el valor de la pensión de montepío será equivalente a la pensión por incapacidad permanente total que hubiere recibido en el grado correspondiente.

La pensión de montepío a favor de los derechohabientes del policía en servicio activo y aspirante a oficial y policía que fallezcan en goce de pensión por incapacidad se determinará en base al cien por ciento (100%) de la última pensión vigente a la fecha de su fallecimiento.

Las pensiones de montepío se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 33, 34 y 40 de la presente Ley.

Las pensiones mencionadas en los incisos precedentes estarán sujetas a los niveles máximos y mínimos establecidos en el régimen general de seguridad social.

ARTÍCULO 79

En el artículo 50, sustitúyase el inciso primero por el siguiente:

"El policía en servicio activo, y el aspirante a oficial y policía siniestrado, calificado con incapacidad permanente total e incapacidad permanente absoluta, accederá a la pensión por incapacidad y, además, percibirá la respectiva indemnización por incapacidad, de conformidad con la Tabla Valorativa de Incapacidades emitida por la Autoridad Sanitaria Nacional.

ARTÍCULO 80

A continuación del artículo 50, añádase el artículo innumerado siguiente:

"Art. ...

Para efectos de la presente Ley, se entiende por incapacidad permanente parcial, total y absoluta lo siguiente:

1) Incapacidad Permanente Parcial. Es la que se produce cuando el policía en servicio activo, aspirante a oficial y policía, como consecuencia de una enfermedad profesional o accidente de trabajo presenta reducciones anatómicas o perturbaciones funcionales definitivas, como secuela de su siniestro para el ejercicio de la profesión u ocupación habitual, sin impedirle realizar las tareas fundamentales. Esta incapacidad es compatible con la realización del mismo trabajo con disminución del rendimiento.

2) Incapacidad Permanente Total. Es la que se produce cuando el policía en servicio activo, aspirante a oficial y policía, como consecuencia de un accidente de trabajo, o enfermedad profesional u ocupacional, presenta reducciones anatómicas o perturbaciones funcionales definitivas, que le inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión. Esta incapacidad es compatible con la realización de una tarea distinta a la que la ocasionó.

3) Incapacidad Permanente Absoluta. Es la que se produce cuando el policía en servicio activo, aspirante a oficial y policía, como consecuencia de un accidente de trabajo, o enfermedad profesional u ocupacional, presenta reducciones anatómicas o perturbaciones funcionales definitivas, que le inhabilitan por completo para el ejercicio de toda profesión u ocupación, requiriendo de otra persona para su cuidado y atención permanente.

ARTÍCULO 81

Sustitúyase el artículo 52 por el siguiente:

"Art. 52.

El seguro de vida es la prestación en dinero que tiene por objeto proporcionar, por una sola vez, a los derechohabientes del personal policial en servicio activo por su muerte, así como del aspirante a oficial y policía que fallecen en actos de servicio, una indemnización cuya cuantía se determina en esta Ley.

ARTÍCULO 82

Sustitúyase el artículo 54 por el siguiente:

"Art. 54.

El valor de la indemnización por seguro de vida será de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50.000) para los oficiales, clases y policías; y el monto será de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000) para los aspirantes a oficiales y policías. Estos valores se incrementarán al inicio de cada año en la misma proporción que la inflación promedio anual del año anterior, establecida por la entidad encargada de las estadísticas nacionales.

ARTÍCULO 83

En el artículo 55, suprímase la frase: "tanto obligatorio como potestativo.

ARTÍCULO 84

Sustitúyase el artículo 61 por el siguiente:

"Art. 61.

El policía en servicio activo tiene derecho a que el Ministerio del Interior deposite mensualmente en el ISSPOL una suma equivalente a un mes de haber policial por cada año, a partir del segundo año de servicio, y siempre que el policía haya decidido no recibirla de manera mensual y directa por parte del empleador y así lo exprese por escrito.

ARTÍCULO 85

En el artículo 65, en el inciso segundo, sustitúyase las palabras: "Consejo Superior", por: "Consejo Directivo.

ARTÍCULO 86

En el artículo 70, sustitúyase las palabras: "Consejo Superior", por: "Consejo Directivo.

ARTÍCULO 87

Sustitúyase el artículo 87 por el siguiente:

Art. 87.

El aporte individual obligatorio del personal policial en servicio activo que financiará las prestaciones contempladas en la presente Ley será equivalente al once punto cuarenta y cinco por ciento (11.45%) del haber policial mensual y servirá para cubrir las siguientes contingencias y conceptos:

a) El seguro de retiro, invalidez y muerte, que incluye mortuoria;

b) El seguro de cesantía;

c) El seguro de enfermedad y maternidad;

d) Aporte solidario para el Seguro Social Campesino;

e) Aporte solidario para la atención a las personas con discapacidad; y,

f) Aporte para cubrir gastos administrativos.

No se podrán crear aportaciones obligatorias para cubrir contingencias, servicios o beneficios que no consten en la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional.

Los porcentajes del aporte individual obligatorio por las contingencias y conceptos definidos en este artículo serán definidos en el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 88

Sustitúyase el artículo 89 por el siguiente:

Art. 89.

El Ministerio del Interior en su calidad de empleador, aportará para cubrir las contingencias del personal de la Policía Nacional, en un porcentaje correspondiente al nueve punto quince por ciento (9.15%) del haber policial mensual, para cubrir las siguientes contingencias y conceptos:

a) El seguro de retiro, invalidez y muerte, que incluye mortuoria;

b) El seguro de enfermedad y maternidad;

c) El seguro de vida y accidentes profesionales;

d) Aporte solidario para el seguro social campesino; y,

e) Aporte para cubrir gastos administrativos.

No se podrá pagar en calidad de aporte patronal obligatorio, conceptos y valores que no consten en la presente Ley.

Los porcentajes del aporte patronal por las contingencias y conceptos definidos en este artículo serán definidos en el Reglamento de esta Ley.

Las aportaciones patronales del Ministerio del Interior constarán en el Presupuesto General del Estado y serán transferidas por el Ministerio de Finanzas a la cuenta del Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional en el Banco Central del Ecuador.

ARTÍCULO 89

Sustitúyase el artículo 92 por el siguiente:

"Art. 92.

Para el funcionamiento del ISSPOL, los gastos de personal operativos y administrativos en general, no podrán superar el uno por ciento (1%) de la masa salarial de los asegurados en servicio activo.

ARTÍCULO 90

Sustitúyase el artículo 122 por el siguiente:

"Art. 122.

Las pensiones de retiro, invalidez y montepío que otorga el Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional se incrementarán al inicio de cada año en la misma proporción que la inflación promedio anual del año anterior, establecida por la entidad encargada de las estadísticas nacionales.

Se exceptúan de dicho incremento aquellas pensiones que, en cada año en que se aplique el mismo, superen los niveles máximos por años de aportación, establecidos para el régimen general de seguridad social."

ARTÍCULO 91

En el artículo 123, en lugar de: "décimotercera, décimocuarta, décimoquinta y décimosexta", dirá: "décimotercera y décimocuarta.

ARTÍCULO 92

A continuación del artículo cuarto innumerado agregado a continuación del artículo 128, por la Ley reformatoria publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 559 de 30 de marzo de 2009, añádase los siguientes artículos innumerados:

"Art. ...

El policía en servicio activo, aspirante a oficial y policía, que se encuentren prestando sus servicios a la fecha de expedición de la presente Ley reformatoria, o que ingrese a la institución a partir de esa fecha, no tendrán derecho a las prestaciones del seguro de vida y del seguro de accidentes profesionales en el caso previsto en el artículo 51.

ARTÍCULO ...

El ISSPOL podrá administrar únicamente las aportaciones y servicios que constan en la presente Ley.

ARTÍCULO ...

El cuadro valorativo de incapacidades emitido por la Autoridad Sanitaria Nacional considerará las especificidades propias de la actividad policial.

ARTÍCULO 93

Añádase las siguientes Disposiciones Transitorias:

"Décima cuarta.

Los miembros que se encontraren en servicio activo en la Policía Nacional a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, podrán acceder a la prestación del seguro de retiro, separándose del servicio activo mediante la baja, acreditando un mínimo de veinte años de servicio activo y efectivo en la institución y cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley.

Décima quinta.

Las pensiones de los miembros que, antes de la expedición de esta Ley reformatoria, se encontraren en servicio activo en la Policía Nacional y que, a partir de la fecha de la entrada en vigencia de la misma, accedan a las prestaciones del seguro de retiro o invalidez, así como las pensiones que se causen por muerte debida a accidente no profesional o enfermedad común, se calcularán según las siguientes disposiciones:

1) La base para el cálculo de las pensiones de retiro e invalidez se determinará tomando en cuenta el promedio de los sesenta mejores haberes policiales registrados hasta la fecha en que se produce la baja multiplicado por el factor regulador establecido en el Reglamento de esta Ley.

Para la aplicación de lo previsto en el inciso anterior, en el primer año, contado a partir de la vigencia de la presente Ley reformatoria, la base para el cálculo de las pensiones de retiro e invalidez considerará, además del factor regulador establecido en el Reglamento de esta Ley, el promedio de los doce mejores haberes policiales. A partir del segundo año, cada año, se incrementará en doce el número de haberes seleccionados para el cálculo promedio, hasta alcanzar los sesenta mejores, que se aplicará a partir del quinto año;

2) La pensión de retiro será equivalente al setenta por ciento (70%) de la base para el cálculo señalada en el numeral 1. Por cada año adicional de servicio activo y efectivo tiene derecho al tres por ciento (3%) adicional hasta llegar al ciento por ciento (100%) con 30 o más años de servicio activo y efectivo. Por cada mes adicional completo de servicio tiene derecho al cero punto veinticinco por ciento (0.25%) de la indicada base;

3) La pensión de invalidez será equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la base para el cálculo señalada en el numeral 1. Por cada año completo adicional, a partir del sexto, se reconocerá el dos por ciento (2%) de la indicada base y el cero punto ciento sesenta y siete por ciento (0,167%) por cada mes completo adicional;

4) En el caso de que el monto de la pensión, calculado según lo prescrito en los numerales 2 y 3, sea superior a los niveles máximos por años de aportación, o al nivel máximo en caso de invalidez, respectivamente, establecidos en el régimen general de seguridad social, se realizará un nuevo cálculo de la pensión en el que se considerará, además del factor regulador establecido en el Reglamento de esta Ley, el promedio de los sesenta mejores haberes policiales contados retroactivamente desde el grado con el cual el asegurado obtuvo la baja y que estuvieron vigentes a la fecha de expedición de la presente Ley reformatoria.

En el caso de que, después del cálculo previsto en el inciso anterior, la pensión resultante sea menor a los niveles máximos por años de aportación, o al nivel máximo en caso de invalidez, establecidos en el régimen general de seguridad social, se entregará la pensión de mayor cuantía por ser más favorable al asegurado.

Para la aplicación de lo previsto en el inciso primero de este numeral, en el primer año, contado a partir de la vigencia de la presente Ley reformatoria, se tomará en consideración el promedio de los doce mejores haberes policiales que estuvieron vigentes a la expedición de la presente Ley reformatoria. A partir del segundo año, cada año, se incrementará en doce el número de haberes seleccionados para el cálculo promedio, hasta alcanzar los sesenta mejores haberes que estuvieron vigentes a la fecha de expedición de la presente Ley reformatoria, que se aplicará a partir del quinto año; y,

5) La pensión de montepío que se cause por fallecimiento del asegurado a consecuencia de accidente o enfermedad no profesional, será establecida en base a la pensión nominal de invalidez establecida en el numeral 3.

Décima sexta.

Para la aplicación de las prestaciones del seguro de retiro, invalidez y muerte a los miembros que se encontraren en servicio activo en la Policía Nacional a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, se observarán las siguientes disposiciones: seguro de retiro, los artículos 26 y 27; seguro de invalidez, los artículos 28, 30 y 31; y seguro de muerte, los artículos 32, 33, 34, 36, 37, 38, 40 y 41, vigentes con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria.

Décima séptima.

Para la aplicación de las prestaciones del seguro de mortuoria a los miembros que se encontraren en servicio activo en la Policía Nacional a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, se observarán las disposiciones contenidas en los artículos 57, 58, 59 y 60 vigentes con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria. El cálculo de la prestación se realizará conforme lo dispuesto en el primer inciso del artículo 41 reformado por esta Ley.

Décima octava.

Para la aplicación de las prestaciones del seguro de vida a los miembros que se encontraren en servicio activo en la Policía Nacional a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, se observarán las disposiciones contenidas en los artículos 52, 55 y 56 vigentes con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria.

La cuantía de la indemnización se determinará conforme lo dispuesto por el artículo 54 reformado por esta Ley.

El personal policial en servicio pasivo beneficiarios de pensión de retiro, discapacitación o invalidez, y que estén en goce del seguro de vida potestativo previsto en el artículo 53 vigente con antelación a la presente Ley reformatoria, podrán continuar asegurados pagando la prima correspondiente.

Décima novena.

Para la aplicación de las prestaciones del seguro de accidentes profesionales a los miembros que se encontraren en servicio activo en la Policía Nacional a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, se observarán las disposiciones contenidas en los artículos 47, 48, 49 y 50 vigentes con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria.

Vigésima.

Para la aplicación de las prestaciones de la indemnización profesional a los miembros que se encontraren en servicio activo en la Policía Nacional a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, se observarán las disposiciones contenidas en los artículos 62 y 63 vigentes con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria.

Vigésima primera.

Para la aplicación de las prestaciones del seguro de cesantía a los miembros que se encontraren en servicio activo en la Policía Nacional a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, se observarán las disposiciones contenidas en la Ley No. 79, Ley de Servicio de Cesantía de la Policía Nacional, publicada en el Registro Oficial No. 662 de 13 de septiembre de 2002; y, el seguro de cesantía continuará administrado por el Servicio de Cesantía de la Policía Nacional, de conformidad con su propia Ley.

El pago de las prestaciones del Servicio de Cesantía de la Policía Nacional se respaldará con la totalidad de su patrimonio e ingresos; y cuando el Estado pase a hacer efectiva la garantía de su pago, las atribuciones de esta institución serán ejercidas por el ISSPOL, quien asumirá todos sus activos, pasivos, contratos, obligaciones y representaciones.

Vigésima segunda.

Para la aplicación de los aportes individual obligatorio y patronal a los miembros que se encontraren en servicio activo en la Policía Nacional con anterioridad a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, se observarán las siguientes disposiciones:

1) El aporte individual obligatorio del policía en servicio activo será equivalente al veinte y tres punto diez por ciento (23.10%) de su haber policía mensual (sic) y cubrirá las contingencias previstas en el artículo 87 vigente con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria, de acuerdo a los porcentajes por contingencia que hasta esa fecha, el personal en servicio activo se encontraba aportando.

2) El Ministerio del Interior en su calidad de empleador, aportará el veinte y seis por ciento (26%) del haber policía mensual (sic) del policía en servicio activo, para cubrir las contingencias previstas en el artículo 89 vigente con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria, de acuerdo a los porcentajes por contingencia que hasta esa fecha, el Ministerio del Interior se encontraba aportando.

Vigésima tercera.

Para la aplicación del servicio de vivienda a los miembros que se encontraren en servicio activo en la Policía Nacional a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, se observarán las disposiciones contenidas en los artículos 73, 74, 75 y 76 vigentes con antelación a la expedición de la presente Ley reformatoria.

Vigésima cuarta.

Los miembros que se encontraren en servicio activo en la Policía Nacional a la fecha de expedición de esta Ley reformatoria, y que se encuentren en los grados de policía, cabo segundo, subteniente y teniente y cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, podrán pasar voluntariamente al nuevo sistema de cotización y prestaciones previsto en la presente Ley reformatoria, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley en el Registro Oficial.

Vigésima quinta.

Las pensiones del seguro de retiro, invalidez o muerte, previstas en la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional, y que a la fecha de vigencia de esta Ley reformatoria se encuentren en curso de pago no serán reducidas.

Vigésima sexta.

El Estado garantizará el pago de las prestaciones del régimen anterior a la expedición de la presente Ley reformatoria.

CAPÍTULO III De las reformas a la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas Artículo 94
ARTÍCULO 94

A continuación del artículo 195, agréguese el siguiente artículo innumerado:

"Art. ...

El personal militar que ingrese a la institución a partir de la vigencia de la Ley reformatoria, tendrá derecho a percibir por una sola vez un beneficio económico de cinco salarios básicos unificados del trabajador privado vigente al 1 de enero de 2015, por cada año de servicio contados a partir del quinto año y hasta un monto máximo de ciento cincuenta salarios básicos unificados, al momento que se desvinculen de la institución por retiro obligatorio o voluntario previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 21 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Para el personal militar que ingrese a la institución a partir de la vigencia de la Ley reformatoria, cumpliere los cinco años de servicio y no alcanzare a cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 21 de la precitada Ley, el Ministerio del Trabajo expedirá la correspondiente resolución que establezca el monto del beneficio económico por la desvinculación.

CAPÍTULO IV De las reformas a la Ley de Personal de la Policía Nacional Artículo 95
ARTÍCULO 95

A continuación del artículo 117, incorpórese el siguiente artículo innumerado:

"Art. ...

El personal policial que ingrese a la institución a partir de la vigencia de la Ley reformatoria, tendrán derecho a percibir por una sola vez un beneficio económico por retiro correspondiente a cinco salarios básicos unificados del trabajador privado, vigente al 1 de enero de 2015, por cada año de servicio contados a partir del quinto año y hasta un monto máximo de ciento cincuenta salarios básicos unificados, al momento que se desvinculen de la institución por retiro obligatorio o voluntario previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional.

Para el personal policial que ingrese a la institución a partir de la vigencia de la Ley reformatoria, cumpliere los cinco años de servicio y no alcanzare a cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 24 de la precitada Ley, el Ministerio del Trabajo expedirá la correspondiente resolución que establezca el monto del beneficio económico por la desvinculación.

CAPÍTULO V De las reformas a la Ley del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social Artículo 96
ARTÍCULO 96

Inclúyase la siguiente Disposición General:

"Novena.

El Ministerio de Finanzas podrá asignar recursos al Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social para que esta institución financiera, mediante operaciones directas o a través del sistema financiero nacional, conceda créditos hipotecarios, prendarios y quirografarios a favor del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley reformatoria, ingresen al servicio activo.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Derógase expresamente todas las normas de igual o inferior jerarquía que se opongan a la presente Ley reformatoria, en especial:

  1. La Ley de Pensiones de las Fuerzas Armadas, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 356 de 06 de noviembre de 1961, misma que quedó sin vigencia con la expedición de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 995 de 07 de agosto de 1992, y la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional, publicada en el Registro Oficial No. 707 de 01 de junio de 1995.

  2. Los artículos 33, 35, 36, 42, 45, 47, 48, 49, 54, 55, 56, 57, 59, 69, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 97 y 113 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

  3. Los artículos 17, 35, 36, 37, 41, 42, 47, 48, 49, 50, 53, 57, 58, 59, 60, 62, 63, 64, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 88, 91, 93, 114 y 125 de la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente Ley reformatoria entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil dieciséis.

f.) GABRIELA RIVADENEIRA BURBANO

Presidenta

f.) ABG. GALO PLAZAS DÁVILA

Prosecretario General Temporal

PALACIO NACIONAL, EN SAN FRANCISCO DE QUITO, DISTRITO METROPOLITANO, A DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.

SANCIÓNASE Y PROMÚLGASE.

f.) Rafael Correa Delgado

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

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