Título I. Generalidades

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Que, en el numeral 2 del artículo 133 de la Constitución de la República del Ecuador
determina que serán leyes orgánicas las que regulen el ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales;
Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 261 numeral 3 enuncia que
el Estado Central tendrá competencia exclusiva sobre el registro de personas, nacionalización
de extranjeros y control migratorio;
Que, la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación vigente fue expedida mediante
Decreto Supremo No. 278 y publicada en el Registro Oficial 70 de 21 de abril de 1976 y
necesita adecuarse formal y materialmente a los derechos y garantías previstos en la
En uso de sus atribuciones legales, expide la siguiente:
Título I
GENERALIDADES
Capítulo Único
PRECEPTOS FUNDAMENTALES
Art. 1.- Objeto.- La presente Ley tiene por objeto garantizar el derecho a la identidad de las
personas y normar y regular la gestión y el registro de los hechos y actos relativos al estado
civil de las personas y su identificación.
Art. 2.- Ámbito de aplicación.- Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen el carácter
de orden público y son aplicables a las y los ecuatorianos dentro y fuera del territorio de la
República, y a las y los extranjeros en el territorio nacional.
Art. 3.- Objetivos.- La presente Ley tiene como objetivos:
1. Asegurar el ejercicio del derecho a la identidad de las personas.
2. Precautelar la situación jurídica entre el Estado y las personas naturales dentro de sus
relaciones de familia.
3. Proteger el registro de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas.
4. Proteger la confidencialidad de la información personal.
5. Evitar el subregistro o carencia de datos en registro de una persona.
6. Proteger la información almacenada en archivos y bases de datos de los hechos y actos

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