Título VII. De las tarifas

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identidad ficticia, por el período que dure la investigación, con autorización previa de la
Fiscalía General del Estado.
Los requisitos se establecerán en el Reglamento correspondiente.
Título VII
DE LAS TARIFAS
Nota:
Conservamos la numeración de este título, aún cuando no guarda correspondencia con el
orden secuencial, por fidelidad a la publicación del Registro Oficial.
Art. 98.- Tarifas por concepto de servicios.- La Dirección General de Registro Civil,
Identificación y Cedulación, por la prestación de los diferentes servicios presenciales o
electrónicos que brinda, percibirá los valores que a cada uno corresponde cobrar según la
tarifa establecida.
Art. 99.- Fijación de tarifas.- La Dirección General de Registro Civil, Identificación y
Cedulación tendrá facultad para establecer y actualizar las tarifas por los servicios que presta,
de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en la normativa aplicable.
Art. 100.- Exención.- Los casos de exención de pago de los valores previstos en las tarifas
por los servicios que presta la Dirección General de Registro Civil, Identificación y
Cedulación serán determinados conforme con la ley.
Título VIII
RÉGIMEN SANCIONATORIO
Capítulo Único
SANCIONES
Art. 101.- Sobre inscripciones ordinarias o extraordinarias.- El funcionario o funcionaría
que ordene o realice la inscripción ordinaria o extraordinaria de cualquiera de los hechos y
actos relativos al estado civil de las personas en contravención de la ley, será sancionado
conforme con lo determinado en la Ley Orgánica de Servicio Público, su Reglamento y
demás normativa pertinente.
Art. 102.- Sanción pecuniaria por no inscripción.- Si se producen inscripciones
extraordinarias de nacimiento por omisión del registro de nacimiento por parte del
profesional de la salud que atendió el parto, se establece una multa equivalente al 1% del
salario básico unificado del trabajador en general a la fecha de efectuarse la inscripción por
cada día de retardo.

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