Título III. Hechos y actos relativos al estado civil de las personas

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7. Las demás que le correspondan de conformidad con la Constitución de la República, la ley
y demás normativa vigente.
Título III
HECHOS Y ACTOS RELATIVOS AL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
Capítulo I
NORMAS COMUNES
Art. 10.- Hechos y actos relativos al estado civil de las personas.- La Dirección General
de Registro Civil, Identificación y Cedulación solemnizará, autorizará, inscribirá y registrará,
entre otros, los siguientes hechos y actos relativos al estado civil de las personas y sus
modificaciones:
1. Los nacimientos.
2. Los cambios, adiciones y supresión de nombres.
3. Los cambios y posesiones notorias de apellido.
4. Los cambios de género y nombre.
5. Las adopciones.
6. El reconocimiento de hijos e hijas.
7. El reconocimiento de hijo o hija post mórtem.
8. Los matrimonios.
9. Los matrimonios en caso de muerte inminente (in extremis).
10. El divorcio.
11. La administración y disolución de la sociedad conyugal.
12. Las capitulaciones matrimoniales.
13. La unión de hecho.
14. La terminación de la unión de hecho.
15. Las defunciones.
16. Las defunciones fetales.
17. La condición de discapacidad de las personas.
18. La manifestación de la voluntad respecto de la donación de órganos y tejidos.
19. Las naturalizaciones y la calidad migratoria de los extranjeros de conformidad con la ley
de la materia.
20. Los reconocimientos de nacionalidad
21. La pérdida y recuperación de la nacionalidad adquirida.
22. La pérdida o suspensión de los derechos de participación política.
23. La interdicción de las personas y su rehabilitación.
24. Las nulidades de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas.
25. Las sentencias judiciales ejecutoriadas que afecten la información registral.
26. Los hechos y actos relativos al estado civil de las personas realizados ante autoridad
extranjera.
27. Los demás hechos o actos relativos al estado civil de las personas que determine la
Los hechos y actos relativos al estado civil e identidad de las personas referidos en los
numerales que anteceden, se los realizará en la forma y con los datos que para el efecto se
determinen en el Reglamento de esta Ley.
Art. 11.- Obligatoriedad.- La inscripción o registro de los hechos y actos relativos al estado
civil e identificación de las personas tienen el carácter de obligatorio en el territorio
ecuatoriano.
Art. 12.- Autoridad competente.- La inscripción, solemnización, autorización y registro de
los hechos y actos relativos al estado civil de una persona y sus modificaciones se harán ante
el servidor público de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de
la respectiva circunscripción territorial, autorizada para el efecto.
Art. 13.- Imprescriptibilidad.- El derecho a solicitar la inscripción y registro de los hechos
y actos relativos al estado civil de las personas es imprescriptible.
Art. 14.- Prueba del estado civil de las personas.- La Dirección General de Registro Civil,
Identificación y Cedulación es la autoridad competente para emitir certificados que
constituirán prueba plena del estado civil de las personas, sin perjuicio de otros instrumentos
conferidos de conformidad con la ley.

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