Título IV. Registro personal único
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o de centros penitenciarios, jefes o jefas de comandos militares o policiales, un capitán de
nave o aeronave o el conductor de vehículos de transporte.
Otras personas sin vínculo de parentesco para con el fallecido que hayan conocido el hecho,
en cuyo caso las condiciones y requisitos serán determinados en el Reglamento de esta Ley
Art. 68.- Plazo para inscribir la defunción.- La inscripción y registro de defunción deberá
hacerse dentro del plazo de 48 horas contadas desde el momento de su fallecimiento o desde
que se tuvo conocimiento del hecho.
Art. 69.- Autoridad ante quien se inscribe la defunción.- La defunción ocurrida en
territorio ecuatoriano se inscribirá ante la autoridad competente de la Dirección General de
Registro Civil, Identificación y Cedulación.
Cuando el fallecimiento haya ocurrido a bordo de una nave o aeronave ecuatoriana fuera de
mar territorial o espacio aéreo nacional, la inscripción la realizará el respectivo capitán. Los
requisitos para que conste registrada la inscripción se determinarán en el Reglamento de esta
Ley.
La inscripción y registro de las defunciones ocurridas en el exterior de personas ecuatorianas
o de personas extranjeras con residencia legal en el Ecuador se realizarán ante los agentes
diplomáticos o consulares del Ecuador.
Art. 70.- Caso de muerte presunta.- Las defunciones por efecto de muerte presunta se
inscribirán ante la autoridad competente de la Dirección General de Registro Civil,
Identificación y Cedulación, para lo cual será necesaria la correspondiente sentencia
debidamente ejecutoriada.
Art. 71.- Casos especiales.- Cuando el fallecimiento de personas en el Ecuador haya sido
ocasionado por desastres naturales, conflictos armados, epidemias, desaparecimiento del
cadáver u otras causas que imposibiliten identificar a las personas fallecidas, las inscripciones
se realizarán ante la autoridad competente, según el caso. Los requisitos serán determinados
en el Reglamento de la presente Ley.
Art. 72.- Informe estadístico de las defunciones fetales.- En el caso de defunción fetal, la
autoridad de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación inscribirá
la defunción con base en el informe estadístico físico o electrónico, del que tendrá
conocimiento, para fines estadísticos, el organismo rector de esta materia.
Cumplido el requisito precedente, extenderá la correspondiente autorización para la
inhumación, cremación o sepultura.
Título IV
REGISTRO PERSONAL ÚNICO
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