Ley Orgánica de extinción de las universidades y escuelas politécnicas suspendidas por el concejo de evaluación, acreditación y aseguramiento de la calidad de la educación superior (ceaaces) y mecanismos para asegurar la eficiencia en la distribución y uso de recursos públicos en el sistema de educación superior.

CAPÍTULO I DE LA EXTINCIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR SUSPENDIDAS DEFINITIVAMENTE Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

Ámbito.- Esta Ley es de aplicación obligatoria para los organismos e instituciones que integran y rigen el Sistema de Educación Superior, en relación a la extinción de las universidades y escuelas politécnicas suspendidas definitivamente por el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CEAACES) y, a los mecanismos que aseguren la rendición de cuentas, la distribución y uso eficiente de los recursos públicos.

ARTÍCULO 2

Del objeto.- La presente Ley tiene por objeto cerrar definitivamente la etapa de la educación superior que representó la existencia de instituciones que no cumplían con los parámetros de calidad; extinguir a las universidades y escuelas politécnicas suspendidas definitivamente por el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CEAACES) creadas mediante Ley; garantizar el derecho a la educación superior de calidad y, establecer los mecanismos que aseguren la rendición de cuentas, la distribución y uso eficiente de los recursos públicos a favor de las instituciones del Sistema de Educación Superior.

ARTÍCULO 3 De la extinción.- Extínganse en un plazo perentorio de sesenta días a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial las siguientes universidades y escuelas politécnicas:

- Escuela Superior Politécnica Ecológica Amazónica.

- Universidad Tecnológica América.

- Escuela Superior Politécnica Ecológica "Profesor Servio Tulio Montero Ludeña".

- Universidad Técnica Particular de Ciencias Ambientales "José Peralta".

- Universidad Tecnológica "San Antonio de Máchala".

- Universidad Autónoma de Quito.

- Universidad Cristiana Latinoamericana.

- Universidad "Alfredo Pérez Guerrero.

- Universitas Equatorialis.

- Universidad Panamericana de Cuenca.

- Universidad "OG MANDINO".

- Universidad Interamericana del Ecuador.

- Universidad Intercontinental.

CAPÍTULO II DEL PATRIMONIO DE LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS EXTINTAS Artículos 4 a 14
ARTÍCULO 4

Constitución del Fideicomiso Mercantil.- Excepcionalmente y antes de la extinción, en un plazo perentorio de cuarenta y cinco días, a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, las instituciones de educación superior, referidas en el artículo anterior, tienen la obligación de constituir un fideicomiso mercantil de administración, a través de sus administradores temporales, fideicomiso que tendrá como beneficiarias a las instituciones de educación superior, según lo previsto en la presente Ley.

El fideicomiso tendrá por objeto constituir el patrimonio autónomo con los activos de las entidades señaladas en el artículo 3 precedente, para pagar con los resultados de su administración los pasivos a favor de los trabajadores, del sector público, y las acreencias establecidas en el artículo 8 de la presente Ley y transferir los excedentes, en caso de haberlos, a favor del fortalecimiento del Sistema de Educación Superior.

El fideicomiso será administrado por la Corporación Financiera Nacional, que actuará como Fiduciaria y será responsable de la administración de los bienes del fideicomiso.

Las decisiones y disposiciones de la Junta de Fideicomiso serán cumplidas de manera obligatoria y diligente por la Corporación Financiera Nacional como fiduciaria, dentro de los términos establecidos en cada disposición, decisión o resolución que adopte la Junta de Fideicomiso. El incumplimiento de dichas disposiciones serán causal de sanción conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Servicio Público y demás normativa aplicable.

El fideicomiso tendrá una Junta integrada por dos representantes del Consejo de Educación Superior (CES); uno de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación (SENESCYT); adicionalmente participará un representante de la Secretaría Técnica de Gestión Inmobiliaria del Sector Público (SETEGISP) en calidad de invitado para que brinde soporte técnico en el área de su experticia.

Para el cumplimiento del objeto del fideicomiso, la fiduciaria, en un plazo no mayor a tres años, se encargará de la enajenación de los activos, el pago de las acreencias, de la transferencia de los excedentes, en caso de haberlos, y de la liquidación del fideicomiso, conforme a las resoluciones de procedimiento y control que dicte la junta del fideicomiso. El plazo para el cumplimiento del objeto del fideicomiso podrá prorrogarse por resolución de la junta del fideicomiso, hasta por dos veces y por el mismo plazo.

ARTÍCULO 5

Transferencia del patrimonio.- Los administradores temporales, dentro del plazo establecido en el artículo 3, y antes de la extinción de las universidades y escuelas politécnicas referidas en el artículo 2, en su calidad de representantes legales de estas instituciones, transferirán a título de fideicomiso mercantil a favor del fideicomiso, los activos y derechos de su propiedad, de forma que, una vez registrados e integrados al patrimonio del fideicomiso, sirvan para cubrir los pasivos, otras obligaciones de las universidades y escuelas politécnicas extintas referidas y obligaciones derivadas de la aplicación de la presente Ley.

Los activos que formen parte del patrimonio autónomo del fideicomiso, no pueden ser objeto de medidas cautelares, prohibición de enajenar, providencias judiciales preventivas, ni ser afectados por embargos ni secuestros dictados en razón de deudas u obligaciones de los constituyentes, de los beneficiarios ni de la Fiduciaria.

ARTÍCULO 6

De la venta de los bienes del patrimonio de instituciones de educación particulares.- En el caso de existir pasivos, obligaciones de las universidades y escuelas politécnicas suspendidas definitivamente y obligaciones derivadas de la aplicación de la presente Ley, los bienes que conformaban su patrimonio, que fueron transferidos al fideicomiso, serán enajenados por la fiduciaria en representación del fideicomiso, con el soporte técnico de la Secretaría Técnica de Gestión Inmobiliaria del Sector Público -SETEGISP-.

ARTÍCULO 7

De las cuentas por cobrar.- Las cuentas por cobrar que conformaban parte de los activos de las universidades y escuelas politécnicas extintas, y que fueron transferidas al fideicomiso antes de su extinción, deberán ser pagadas en efectivo por los deudores, directamente al fideicomiso que, por autoridad de la presente Ley, se subroga en los derechos crediticios de los primigenios acreedores, recursos que se utilizarán exclusivamente para el pago de acreencias y de los gastos generados en aplicación de la presente Ley.

Para el cobro de las acreencias se considerarán los términos o plazos estipulados en los instrumentos jurídicos por los cuales se generó la obligación.

En el caso de los instrumentos jurídicos en los cuales no consten los términos o plazos de pago, las personas naturales y jurídicas deudoras deberán pagar los valores adeudados en el término máximo de ciento veinte días, contados a partir de la extinción de las instituciones referidas en el artículo 3.

Las cuentas por cobrar a favor de las instituciones de educación superior suspendidas deberán ser pagadas en efectivo por los deudores, directamente a estas antes de su extinción.

ARTÍCULO 8 Del pago de acreencias.- El fideicomiso pagará, salvo lo dispuesto en los artículos 9 y 10, todos los pasivos pendientes de las universidades y escuelas politécnicas extintas que, al momento de la publicación de la presente Ley, consten reflejados en sus estados financieros debidamente auditados, y las acreencias reconocidas en sentencias judiciales ejecutoriadas

Los valores excedentarios que no puedan cubrirse en cumplimiento de este artículo quedarán extintos.

Los pagos se realizarán exclusivamente con los recursos provenientes de las enajenaciones de los bienes que conformaban los patrimonios de las instituciones de educación superior extintas y que fueron transferidos al fideicomiso. La Junta del fideicomiso mediante resolución instruirá a la fiduciaria que el pago de las acreencias se realice con los recursos provenientes del patrimonio del fideicomiso sin distinción de donde provengan los mismos o en la forma prevista en la Disposición General Primera de esta Ley.

Ninguna institución del sector público determinada en el artículo 225 de la Constitución de la República del Ecuador podrá oponerse a recibir bienes por el pago de las acreencias adquiridas por las instituciones de educación superior extintas.

ARTÍCULO 9 Del orden de prelación.- El fideicomiso, pagará las deudas que hayan asumido las universidades y escuelas politécnicas extintas, en el siguiente orden de prelación:
  1. La totalidad de los valores adeudados a los trabajadores;

  2. Deudas al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;

  3. Deudas al Servicio de Rentas Internas y a otras entidades del Sector Público;

  4. Deudas al Consejo de Educación Superior -CES-, por concepto de ejecución del Plan de Contingencia, estos recursos serán destinados al fortalecimiento del Sistema de Educación Superior y a la creación y funcionamiento de un centro de gestión documental de las instituciones extintas; y,

  5. Otras deudas a personas naturales o jurídicas de naturaleza privada.

ARTÍCULO 10 De la extinción de las obligaciones vinculadas.- Extínganse las cuentas por pagar que mantengan las universidades y escuelas politécnicas extintas a favor de las personas vinculadas.

Para efectos de la aplicación del presente artículo, son personas vinculadas o relacionadas con las universidades y escuelas politécnicas extintas, directa o indirectamente, sean naturales o jurídicas:

  1. Los patrocinadores o promotores;

  2. La primera autoridad ejecutiva;

  3. Las vicerrectoras o vicerrectores, de acuerdo con lo establecido en los estatutos de las instituciones de educación superior extintas; y,

  4. Las demás autoridades académicas y administrativas, de conformidad con lo establecido por la LOES y su Reglamento General.

También serán consideradas personas vinculadas los cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de las personas naturales determinadas en el presente artículo.

ARTÍCULO 11

De las acreencias entre instituciones extintas.- Extínganse por compensación, las acreencias entre las universidades y escuelas politécnicas suspendidas por el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CEAACES) que consten en sus estados financieros auditados, a partir de la creación del fideicomiso establecido en el artículo 4 de la presente Ley.

ARTÍCULO 12

De la caducidad para el cobro.- Las acreencias no reclamadas por los beneficiarios en un término máximo de sesenta días, contados a partir del llamado de pago por parte del fideicomiso, se extinguirán, y el beneficiario perderá su derecho al cobro, a excepción de los valores que se adeuden a los trabajadores y a las instituciones del sector público determinadas en el artículo 225 de la Constitución de la República del Ecuador.

ARTÍCULO 13

De los gastos incurridos por el fideicomiso.- Todos los gastos en que incurra el fideicomiso durante su vida jurídica y hasta su terminación y liquidación, incluidos los gastos operacionales vinculados a la aplicación de esta Ley, serán financiados con recursos provenientes de la venta de los activos de las universidades o escuelas politécnicas extintas o con créditos obtenidos de la banca pública. Los gastos del fideicomiso serán aprobados por resolución de la Junta del Fideicomiso.

ARTÍCULO 14

Del destino de los recursos.- Los recursos provenientes de la enajenación de los activos de las universidades y escuelas politécnicas extintas transferidos al fideicomiso se destinarán exclusivamente al pago de acreencias y gastos generados, sin perjuicio de que los excedentes obtenidos después del pago de los pasivos se transfieran a las instituciones de educación superior determinadas en el artículo 15 de la presente Ley, beneficiarías del fideicomiso.

CAPÍTULO III Artículo 15

DE LOS EXCEDENTES

ARTÍCULO 15

Destino de los excedentes y beneficiarios.- Los excedentes obtenidos después del pago de los pasivos de las universidades y escuelas politécnicas extintas, en caso de haberlos, serán destinados al fortalecimiento del Sistema de Educación Superior público y será distribuido de forma equitativa priorizando las necesidades en la formación técnica y tecnológica, la creación de nuevas carreras y programas en diferentes modalidades de estudio, la creación de sedes y extensiones en las instituciones de educación superior públicas principalmente en las provincias en las cuales exista menos oferta académica y menor tasa bruta de matriculación, así como necesidades de la educación comunitaria e intercultural.

Para lo cual el Consejo de Educación Superior aprobará la metodología de distribución con base en el informe emitido por el órgano rector de la política pública de la educación superior, que será presentado dentro de los 60 días posteriores a la culminación del pago de todos los pasivos de las universidades y escuelas politécnicas extintas, en dicho informe constará el cronograma y tiempo máximo para la transferencia de los excedentes, que no podrá superar el plazo de seis meses a partir de la aprobación de la metodología.

El Fideicomiso ejecutará lo aprobado por el Consejo de Educación Superior.

CAPÍTULO IV Artículos 16 a 18

DE LA INFORMACIÓN Y ARCHIVOS DE LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELAS

POLITÉCNICAS EXTINTAS

ARTÍCULO 16 Corrección de errores.- Los estados financieros, peritajes, bases de datos y archivos documentales relativos a los activos, pasivo, patrimonio y otras obligaciones de las universidades y escuelas politécnicas extintas serán entregados, a través de los administradores temporales, en custodia y administración a la fiduciaria.

Los errores de forma, en cuanto a cifras y valores que afecten los derechos de los acreedores, deberán ser subsanados por el fideicomiso, a petición del interesado y previa instrucción de la Junta del Fideicomiso siempre que el interesado haya comprobado la existencia del error en forma documentada y certificada.

ARTÍCULO 17

De los archivos e información de las instituciones extintas.- Antes de la liquidación del fideicomiso la fiduciaria deberá transferir a favor del Consejo de Educación Superior (CES) todas las bases de datos y archivos relativos a los activos, pasivos, patrimonio y otras obligaciones de las universidades y escuelas politécnicas extintas, además de los archivos generados durante la administración del fideicomiso.

ARTÍCULO 18 De la responsabilidad de los administradores temporales.- Los administradores temporales en ejercicio de sus cargos y los que hayan ejercido esta representación, serán administrativa, civil y penalmente responsables por sus decisiones de conformidad con la ley.
DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- En ningún caso el Fideicomiso, los miembros de su Junta o a su Fiduciaria serán sucesores en derecho de las universidades y escuelas politécnicas extintas. Consecuentemente, bajo ningún concepto asumirán el pago de las obligaciones adquiridas por las universidades y escuelas politécnicas extintas.

Los miembros y servidores del Consejo de Educación Superior -CES-, los miembros y servidores del Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -CACES-, los servidores y autoridades de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación - SENESCYT- y de la Corporación Financiera Nacional -CFN- que actuará como administradora fiduciaria, y los administradores temporales designados por este Consejo de Estado, desde la fecha de su designación, no son personal ni solidariamente responsables de las obligaciones contempladas en el artículo 7 de la presente Ley, sin perjuicio de su responsabilidad por las acciones u omisiones dolosas o culposas, que en el período del ejercicio de sus funciones se hayan generado o contravengan el ordenamiento jurídico ecuatoriano.

El pago de las obligaciones que no puedan ser satisfechas en la forma prevista en la presente Ley será asumido por los ex promotores, ex patrocinadores o ex representantes legales de las instituciones extintas mencionadas en el artículo 3 de la presente Ley, que ejercieron sus cargos hasta el 11 de abril de 2012, de conformidad al período de ejercicio de sus funciones y administración, para lo cual la fiduciaria, hasta antes del vencimiento del plazo de sus funciones, informará las obligaciones que no se pudieron cancelar a los acreedores, para que tomen las acciones legales correspondientes.

SEGUNDA.- El Consejo de Educación Superior -CES- y la Corporación Financiera Nacional -CNF- en su calidad de fiduciaria, a partir de la vigencia de esta Ley en forma semestral y hasta la liquidación del fideicomiso, presentará a la Asamblea Nacional un informe detallado del cumplimiento de las normas previstas en esta Ley.

TERCERA.- Las instituciones de educación superior particulares, en observancia del principio de autonomía responsable, remitirán anualmente al Consejo de Educación Superior -CES- sus estados financieros auditados de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Educación Superior -LOES-, su Reglamento General y las demás normas que para tal efecto expida el Consejo de Educación Superior -CES-. Estos estados financieros deberán ser publicados en sus portales electrónicos a fin de cumplir con criterios de publicidad y transparencia.

CUARTA.- En el caso de identificar bienes y propiedades de las universidades y escuelas politécnicas extintas, que no se hayan transferido al fideicomiso, la junta del fideicomiso dispondrá que se realice el aporte correspondiente al Fideicomiso emitiendo al respecto la Resolución que corresponda. Al tratarse de bienes inmuebles, la resolución que al respecto emita la Junta del Fideicomiso, se elevará a escritura pública y este constituirá el correspondiente título de dominio; el mismo que se utilizará para efectuar el catastro de la transferencia de dominio en el municipio del cantón en donde se encuentren ubicados los bienes y se inscribirán en el Registro de la Propiedad del mismo cantón, a nombre del nuevo propietario el Fideicomiso Mandato 14 - Más Calidad. El fideicomiso realizará todos los pagos de impuestos y tasas que sean necesarios.

Asimismo, en el caso de identificarse bienes inmuebles de los cuales se hubiere otorgado las escrituras públicas correspondientes a favor del Fideicomiso pero que no hayan sido inscritos en los correspondientes Registros de la Propiedad de los cantones en que estos se encuentren, el Fideicomiso tendrá la potestad de realizar por sí mismo todos los trámites, gestiones y actos que se requieran para realizar dicha inscripción y para el catastro correspondiente. Los Registradores de la Propiedad y los respectivos municipios no podrán negarse bajo ningún concepto a realizar dicha inscripción y catastro.

El Fideicomiso Mandato 14 - Más Calidad, tiene la potestad de realizar unilateralmente, los instrumentos jurídicos que reemplazarán cualquier contrato modificatorio, rectificatorio o de cualquier otro tipo, que fuere necesario para inscribir a nombre del Fideicomiso el aporte de los bienes.

QUINTA.- La Contraloría General del Estado, en el ámbito de sus competencias y de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, llevará a cabo el control de los recursos públicos que componen el fideicomiso establecido en esta ley.

Sexta.- Extiéndase a la Universidad Superior Politécnica Javeriana ESPJ, extinta mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1385 publicado en el Registro Oficial Nro. 6 de 02 de junio de 2017, los efectos de esta Ley, en todo lo que le fuere aplicable, en calidad de constituyente adherente.

Séptima.- El Fideicomiso podrá realizar venta directa sin procedimiento de remate de los bienes inmuebles establecidos en la normativa de bienes del sector público emitida por la Contraloría General de Estado u otras instituciones del Estado, siempre y cuando la transferencia de dominio se realice a favor de las instituciones de educación superior legalmente constituidas en el país.

Para lo cual se tomará en cuenta las siguientes condiciones:

  1. El proceso de venta se sujetará a la condición resolutoria de destinar el inmueble para los fines y objetivos de la institución de educación superior que adquiere el bien y el compromiso de no venta por el plazo de al menos cinco años.

  2. Para la venta de los bienes inmuebles se contará con el avalúo practicado por los gobiernos autónomos descentralizados municipales y distritos metropolitanos respectivos y con el avalúo efectuado por la Secretaría Técnica de Gestión Inmobiliaria del Sector Público -SETEGISP-. La venta se realizará considerando el avalúo actualizado más favorable a los intereses del fideicomiso, siendo este el de mayor cuantía.

  3. La institución de educación superior deberá pagar la totalidad del valor a la firma de la correspondiente escritura pública de transferencia de dominio.

  4. La Contraloría General del Estado revisará los procedimientos seguidos para la venta directa de los inmuebles según la presente disposición y las disposiciones emitidas por la Junta de Fideicomiso.

    La Junta de Fideicomiso emitirá las disposiciones para el procedimiento de la venta directa que realizará el Fideicomiso, contemplando las siguientes etapas:

  5. Publicación por parte de Consejo de Educación Superior, Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, de la Corporación Financiera Nacional y la Secretaría Técnica de Gestión Inmobiliaria del Sector Público - SETEGISP-, a través de las páginas institucionales, de los bienes que se encuentran a la venta.

  6. Intención de compra por parte de una institución de educación superior.

  7. Calificación de oferta.

  8. Transferencia de dominio.

    En caso de venta con remate, se realizará conforme lo establecido en la normativa de bienes muebles e inmuebles del sector público emita por la Contraloría General de Estado u otras instituciones del Estado, con la consideración que en segundo y posteriores señalamientos de remate, el valor de precio de venta podrá ser reducido en un diez por ciento en cada señalamiento, con relación al avalúo realizado por la Secretaría Técnica de Gestión Inmobiliaria del Sector Público - SETEGISP-, siempre y cuando no sea menor al valor del avalúo catastral practicado por los gobiernos autónomos descentralizados municipales y distritos metropolitanos, respectivos.

    Octava.- En el caso de venta directa de bienes inmuebles a favor de una institución de educación superior que ha sido comodataria del mismo, se realizará al valor del avalúo catastral que conste en los gobiernos autónomos descentralizados municipales y distritos metropolitanos respectivos. En estos casos, las instituciones de educación superior podrán a su vez vender de forma directa el bien sin limitación de tiempo de conservación siempre y cuando el mismo tenga fines relacionados a la educación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículos 1 a 8

PRIMERA.- Previo a la extinción de las universidades y escuelas politécnicas referidas en el artículo 3 de la presente Ley, y dentro del plazo de 30 días a partir de su publicación en el Registro Oficial, los administradores temporales de las universidades y escuelas politécnicas, en ejercicio de su cargo a la promulgación de la presente Ley, transferirán al Consejo de Educación Superior -CES- la custodia y administración de toda la documentación, bases de datos y archivos académicos, financieros, administrativos, contables y judiciales que reposan en las instituciones de educación superior contempladas en la presente Ley.

El Consejo de Educación Superior -CES- expedirá la normativa necesaria, a fin de garantizar la correcta y organizada recepción de los archivos documentales.

Todos los gastos relacionados a la transferencia, custodia, administración e inversión en equipamiento e infraestructura vinculados a la creación del archivo documental, serán pagados por el Fideicomiso exclusivamente con los recursos provenientes de los activos de las universidades y escuelas politécnicas extintas, transferidos al Fideicomiso.

A la liquidación del fideicomiso, la Fiduciaria deberá entregar al Consejo de Educación Superior -CES-, la custodia y administración de toda la documentación relacionada con las universidades y escuelas politécnicas extintas, generada durante la ejecución del contrato de fideicomiso. El Consejo de Educación Superior -CES- previo a la liquidación del fideicomiso, expedirá la normativa necesaria, a fin de garantizar la correcta y organizada recepción de los mismos.

SEGUNDA.- En el plazo de noventa días a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, las Sedes en el Ecuador de las instituciones de educación superior que operan en el Ecuador bajo acuerdos y convenios internacionales, cuyo carácter público se ha reconocido mediante esta Ley, repatriarán los activos en el exterior que mantengan o hubieren adquirido o constituido, de manera directa o indirecta a través de subsidiarias, afiliados o entidades relacionadas, incluidos los negocios fiduciarios.

En caso de incumplimiento de esta obligación, el Consejo de Educación Superior, podrá resolver la suspensión temporal o definitiva de la entrega de recursos destinados anualmente por parte del Estado a favor de estas instituciones.

Tercera.- El Fideicomiso Mandato 14 - Más calidad, continuará con sus funciones a la entrada en vigencia de la presente Ley. La Junta del Fideicomiso, la Fiduciaria, el Consejo de Educación Superior, y la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación no tendrán responsabilidad civil, administrativa o penal por la falta de cumplimiento del plazo previsto en la Ley Orgánica de extinción de las universidades y escuelas politécnicas suspendidas por el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CEAACES) y mecanismos para asegurar la eficiencia en la distribución y uso de recursos públicos en el Sistema de Educación Superior del 2018 y su escritura constitutiva.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS

Refórmese la Ley Orgánica de Educación Superior -LOES-:

ARTÍCULO 1 Sustitúyase el artículo 24 por lo siguiente:

Art. 24.- Distribución de los recursos.- Los recursos destinados anualmente por parte del Estado a favor de las instituciones de educación superior públicas se distribuirán de la siguiente forma:

a) Instituciones de educación superior públicas nacionales.- En el caso de la instituciones de educación superior públicas nacionales, los recursos destinados anualmente por parte del Estado se distribuirán con base a criterios de calidad, pertinencia, eficiencia, equidad, justicia y excelencia académica, que entre otros parámetros prevalecerán los siguientes:

1. Número de estudiantes y costo por carrera y nivel;

2. Número, dedicación, título y experiencia docente en función de las evaluaciones pertinentes;

3. Clasificación académica y tipología de instituciones, carreras y programas;

4. Vinculación con la sociedad e interculturalidad;

5. Eficiencia en docencia e investigación y relación con el desarrollo nacional y regional;

6. Eficiencia terminal; y,

7. Eficiencia administrativa.

Los porcentajes correspondientes a cada parámetro de distribución se establecerán en el respectivo reglamento, y tendrán en cuenta: los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo, un sistema de incentivos orientados a la excelencia académica, el mejoramiento de la formación de las plantas de profesores e investigadores, el tipo de carrera, el fomento a la investigación, la innovación y el desarrollo tecnológico.

Para la distribución de los recursos, la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, elaborará el informe respectivo que establezca la fórmula de distribución de los recursos, para aprobación del Consejo de Educación Superior. Una vez aprobada dicha fórmula, la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, distribuirá dichos recursos.

Las instituciones de educación superior públicas que se crearen o que fueran incorporadas a la distribución de fondos por mandato de la Ley, recibirán la parte proporcional de las respectivas rentas, de conformidad con el reglamento que expida el CES.

b) Instituciones de educación superior que operan en el Ecuador bajo acuerdos y convenios internacionales.-En el caso de las instituciones de educación superior que operan en el Ecuador bajo acuerdos y convenios internacionales que reciben recursos del Estado ecuatoriano, continuarán haciéndolo si cumplen todas y cada una de las siguientes obligaciones:

1. Permanecer en el sistema de educación superior del país con el estatus de acreditada, de conformidad a la Ley Orgánica de Educación Superior;

2. Someterse al control administrativo de la Contraloría General del Estado, en relación a la utilización de los recursos públicos;

3. Las Sedes en el Ecuador no podrán mantener activos en el exterior, de manera directa o indirecta, a través de subsidiarias, afiliadas o entidades relacionadas, ni participar en la constitución de negocios fiduciarios;

4. Ejercer los privilegios e inmunidades concedidos a su favor única y exclusivamente en aspectos relacionados a la movilidad académica e investigativa y, de exoneraciones tributarias establecidas en la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria y la Ley Orgánica de Educación Superior;

5. Rendir cuentas conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Educación Superior;

6. Destinar los recursos públicos al otorgamiento de becas totales o parciales, según corresponda;

7. Eximir a los estudiantes matriculados con beca total de cualquier pago de arancel y matrícula;

8. Los estudiantes matriculados con beca parcial, pagarán como máximo la diferencia entre el valor de la beca total y la beca parcial, establecida por el organismo rector de la política de becas del gobierno;

9. Aplicar la escala remunerativa del personal académico y de autoridades de las universidades y escuelas politécnicas públicas aprobada por el Consejo de Educación Superior;

10. Utilizar el Sistema de Administración Financiera del Sector Público eSIGEF de conformidad al Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas; y,

11. Cumplir con el ordenamiento jurídico ecuatoriano.

Las instituciones de educación superior que operan en el Ecuador bajo acuerdos y convenios internacionales, cuyo carácter público se ha reconocido mediante esta Ley y cumplan con estas obligaciones, recibirán los recursos correspondientes al valor de las becas totales y parciales adjudicadas por el organismo rector de la política de becas del gobierno a favor de los estudiantes de posgrados con dedicación exclusiva al programa desde el inicio de sus estudios. Las becas se otorgarán en función del mérito, responsabilidad académica, nivel socioeconómico, lugar de residencia y pertenencia a grupos históricamente excluidos.

El valor de las becas totales y parciales será determinado por el organismo rector de la política de becas del gobierno. La admisión de los estudiantes a los programas de posgrado se realizará según los sistemas de ingreso y admisión de cada institución.

Para tal efecto, el Consejo de Educación Superior, considerando el efectivo cumplimiento de la gratuidad de la educación superior pública hasta el tercer nivel, la distribución de la matrícula y garantizando la estabilidad del sistema, establecerá anualmente el porcentaje de las preasignaciones y otros recursos públicos, que se destinarán al otorgamiento de becas de posgrado, totales o parciales.

Las instituciones de educación superior que operan en el Ecuador bajo acuerdos y convenios internacionales que no destinen la totalidad de los recursos públicos transferidos a la concesión de becas adjudicadas por el organismo rector de la política de becas del gobierno, deberán reintegrar al Estado los saldos no utilizados.

En caso de incumplimiento comprobado de alguna de las obligaciones establecidas en este artículo, las instituciones de educación superior que operan en el Ecuador bajo acuerdos y convenios internacionales, deberán restituir al Estado las asignaciones y rentas transferidas en el correspondiente año fiscal, sin afectar a los estudiantes becados.

El Consejo de Educación Superior expedirá el Reglamento que norme estos procedimientos.

Los saldos no utilizados, los recursos restituidos, así como los no asignados por el organismo rector de la política de becas del gobierno por la falta de estudiantes que cumplan los requisitos establecidos por este organismo, se destinarán al programa de becas para la educación superior pública de posgrado.

ARTÍCULO 2 Sustitúyase el artículo 30 por el siguiente:

Art. 30.- Asignaciones y rentas del Estado a favor de las universidades y escuelas politécnicas particulares.- Las universidades y escuelas politécnicas particulares que a la entrada en vigencia de la Constitución recibían asignaciones y rentas del Estado, podrán continuar percibiéndolas en el futuro si cumplen todas y cada una de las siguientes obligaciones:

1. Permanecer en el sistema de educación superior del país con el estatus de acreditada, de conformidad a la Ley Orgánica de Educación Superior;

2. Someterse al control administrativo de la Contraloría General del Estado, en relación a la utilización de los recursos públicos;

3. Destinar los recursos recibidos al otorgamiento de becas totales o parciales a estudiantes de escasos recursos económicos;

4. Eximir a los estudiantes matriculados con beca total de cualquier pago de arancel y matrícula;

5. Los estudiantes matriculados con beca parcial, pagarán como máximo la diferencia entre el valor de la beca total y la beca parcial, establecida por el organismo rector de la política de becas del gobierno; y,

6. No superar las escalas remunerativas de las autoridades de las universidades y escuelas politécnicas públicas, las que serán fijadas por el órgano colegiado académico superior de acuerdo con la escala de remuneración del nivel jerárquico superior del sector público, de conformidad al Reglamento expedido por el CES.

El Consejo de Educación Superior (CES), establecerá anualmente el porcentaje de las pre-asignaciones y otros recursos públicos a favor de las instituciones particulares, los que se distribuirán de acuerdo con el valor y cantidad de becas totales y parciales para estudios de tercer nivel, adjudicadas a estudiantes de escasos recursos económicos, desde el inicio de la carrera, por el organismo rector de la política de becas del gobierno, quien determinará el valor de estas becas totales o parciales, que será actualizado periódicamente.

La admisión de estos estudiantes se realizará exclusivamente según los sistemas de ingreso y admisión propios de las instituciones particulares que reciben rentas y asignaciones del Estado.

Las instituciones de educación superior particulares que no destinen la totalidad de los recursos públicos transferidos a la concesión de becas adjudicadas por el organismo rector de la política de becas del gobierno, deberán reintegrar al Estado los saldos no utilizados.

En caso de incumplimiento comprobado de las obligaciones, las instituciones deberán restituir al Estado las asignaciones y rentas transferidas en el correspondiente año fiscal, sin afectar a los estudiantes becados.

Los saldos no utilizados, los recursos restituidos, así como los no asignados por el organismo rector de la política de becas del gobierno por la falta de estudiantes que cumplan los requisitos establecidos por este organismo, se destinarán al programa de becas para la educación superior de posgrado, de conformidad con lo previsto en los Arts. 24 y 30 de esta Ley.

ARTÍCULO 3 Elimínese el último inciso del artículo 168.
ARTÍCULO 4.- 4.1 Sustitúyase el literal w) del artículo 169 por el siguiente:

w) Resolver la suspensión temporal o definitiva de la entrega de recursos destinados anualmente por parte del Estado a favor de las instituciones de educación superior que operan en el Ecuador bajo acuerdos y convenios internacionales, cuando por los resultados de la evaluación realizada por el Consejo de Educación Superior o cuando el Informe de Contraloría General del Estado, concluya que la institución ha pagado con recursos fiscales valores que no debieron ser asumidos con recursos públicos; y,

4.2. Agréguese a continuación del literal w) del artículo 169 el siguiente literal:

x) Las demás atribuciones que requiera para el ejercicio de sus funciones en el marco de la Constitución y la Ley.

ARTÍCULO 5 Sustitúyanse los dos últimos incisos de la Disposición General Novena por el siguiente:

Su rector será designado por el Presidente de la República, el cual deberá cumplir con los requisitos que la ley establece para ser rector de una universidad ecuatoriana. El máximo órgano colegiado académico superior, presidido por el rector, estará integrado de acuerdo a lo establecido en esta Ley. El vicerrector y demás autoridades académicas serán designados por el rector.

ARTÍCULO 6 Sustitúyase el primer inciso de la Disposición General Séptima por el siguiente:

"Séptima.- Las instituciones de educación superior que operan en el Ecuador bajo acuerdos y convenios internacionales y que reciben recursos del Estado ecuatoriano, continuarán haciéndolo solamente si cumplen todas y cada una de las obligaciones establecidas en el Art. 24 de esta Ley; se regirán por estos instrumentos en lo relacionado a la designación de sus primeras autoridades que deberán cumplir los mismos requisitos que esta Ley establece para ser rector universitario, sin perjuicio de la obligatoriedad de observar las disposiciones contenidas en esta Ley, los reglamentos y las resoluciones del Consejo de Educación Superior, del Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior".

ARTÍCULO 7 Inclúyase en la Ley Orgánica de Educación Superior la siguiente Disposición General:

"Décima Segunda.- Si las instituciones de educación superior que operan en el Ecuador bajo acuerdos y convenios internacionales incumplen alguna de las obligaciones establecidas en el Art. 24 de esta Ley, el Consejo de Educación Superior podrá disponer la suspensión temporal o definitiva de la entrega de fondos públicos, de forma proporcional a la infracción, a la gravedad de la violación de la norma, a la importancia del interés protegido y, al volumen e importancia de los recursos comprometidos, conforme al Reglamento que expida el Consejo de Educación Superior.

Si las universidades y escuelas politécnicas particulares que reciben asignaciones y rentas del Estado incumplen alguna de las obligaciones establecidas en el Art. 30 de esta Ley, el Consejo de Educación Superior podrá disponer la suspensión temporal o definitiva de la entrega de fondos públicos, de forma proporcional a la infracción, a la gravedad de la violación de la norma, a la importancia del interés protegido y, al volumen e importancia de los recursos comprometidos, conforme al Reglamento que expida el Consejo de Educación Superior.

En caso de incumplimiento de los numerales 1 de los artículos 24 y 30 de esta Ley, el Estado garantiza la continuidad de las becas financiadas con fondos públicos, en las que se observará el criterio de responsabilidad académica y nivel socioeconómico de los estudiantes. En los demás casos, serán las instituciones de educación superior las que garanticen dicha continuidad.".

ARTÍCULO 8 Inclúyanse en la Ley Orgánica de Educación Superior las siguientes Disposiciones Transitorias:

"Vigésima Octava.- Hasta la aprobación del Presupuesto General del Estado del año siguiente a la entrada en vigencia de estas disposiciones reformatorias, las instituciones de educación superior que operan en el Ecuador bajo acuerdos y convenios internacionales y las particulares que reciben rentas y asignaciones del Estado, continuarán recibiendo los recursos públicos que les correspondan.

A partir de la aprobación del Presupuesto General del Estado, siempre y cuando el sistema de becas esté funcionando normalmente, la asignación a favor de las universidades y escuelas politécnicas particulares que reciben recursos públicos y de las instituciones de educación superior que operan en el Ecuador bajo acuerdos y convenios internacionales, cuyo carácter público se ha reconocido mediante esta Ley, se efectuará de forma progresiva conforme a los criterios establecidos en los artículos 24 y 30 de esta Ley. El CES expedirá el Reglamento que normará el procedimiento.

Las universidades y escuelas politécnicas particulares que no apliquen la totalidad de los recursos transferidos por el Estado, porque no han sido utilizados total o parcialmente por el beneficiario, podrán destinarlo a la asignación de becas a estudiantes de escasos recursos económicos y a docentes para la obtención de títulos de cuarto nivel, hasta por un plazo máximo de cinco años a partir de la entrada en vigencia de estas disposiciones reformatorias en el Registro Oficial. El Reglamento expedido por el CES normará el procedimiento.

Vigésima Novena.- En el plazo de nueve meses contados a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, las universidades y escuelas politécnicas particulares que a la entrada en vigencia de la Constitución recibían asignaciones y rentas del Estado, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 6 del Art. 30 de la presente Ley.

Trigésima.- Hasta la aprobación del Presupuesto General del Estado del año siguiente al de la entrada en vigencia de estas disposiciones reformatorias, el Consejo de Educación Superior, podrá resolver la suspensión temporal o definitiva de la entrega de recursos del año fiscal en curso, a favor de las instituciones de educación superior que operan en el Ecuador bajo acuerdos y convenios internacionales, cuyo carácter público se ha reconocido mediante la presente Ley, cuando por los resultados de la evaluación realizada por el Consejo de Educación Superior o cuando un Informe de Contraloría General del Estado, determine que la institución ha pagado con recursos fiscales valores que no debieron ser asumidos con recursos públicos.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA.- Deróguese expresamente, los siguientes instrumentos legales de creación:

  1. La Ley 23, publicada en el Registro Oficial 163 de 30 de septiembre de 1997, por medio de la cual se creó la Escuela Superior Politécnica Ecológica Amazónica.

  2. La Ley 16, publicada en el Registro Oficial Suplemento 134, de 20 de agosto de 1997, a través de la cual se creó la Universidad Tecnológica América.

  3. La Ley 1, publicada en el Registro Oficial 4 de 14 de agosto de 1998, por medio de la cual se creó la Escuela Superior Politécnica Ecológica Profesor "Servio Tulio Montero Ludeña".

  4. La Ley 113, publicada en el Registro Oficial 373 de 31 de julio de 1998, por medio de la cual se creó la Universidad Técnica Particular de Ciencias Ambientales José Peralta.

  5. La Ley 31, publicada en el Registro Oficial 212 de 15 de junio de 1999, por medio de la cual se creó la Universidad Tecnológica San Antonio de Machala.

  6. La Ley 35, publicada en el Registro Oficial 228 de 07 de julio de 1999, por medio de la cual se creó la Universidad Autónoma de Quito.

  7. La Ley 9, publicada en el Registro Oficial Suplemento 48, de 31 de marzo de 2000, por medio de la cual se creó la Universidad Cristiana Latinoamericana.

  8. La Ley 34, publicada en el Registro Oficial 244 de 15 de enero de 2001, por medio de la cual se creó la Universidad Alfredo Pérez Guerrero.

  9. La Ley 98, publicada en el Registro Oficial 733 de 27 de diciembre de 2002, por medio de la cual se creó la Universitas Equatorialis.

  10. La Ley 38, publicada en el Registro Oficial 364 de 25 de junio de 2004, por medio de la cual se creó la Universidad Panamericana de Cuenca.

  11. La Ley 18, publicada en el Registro Oficial 147 de 17 de noviembre de 2005, por medio de la cual se creó la Universidad "OG MANDINO".

  12. La Ley 59, publicada en el Registro Oficial 388 de 31 de octubre de 2006, por medio de la cual se creó la Universidad Interamericana del Ecuador.

  13. La Ley 101, publicada en el Registro Oficial 223 de 30 de noviembre de 2007, por medio de la cual se creó la Universidad Intercontinental.

SEGUNDA.- Se derogan todas las normas de igual o menor jerarquía, y todas las resoluciones que se opongan a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los trece días del mes de diciembre de dos mil dieciséis.

f.) DRA. ROSANA ALVARADO CARRIÓN

Primera Vicepresidenta en ejercicio de la Presidencia

f.) DRA. LIBIA RTVAS ORDÓÑEZ

Secretaria General

PALACIO NACIONAL, EN SAN FRANCISCO DE QUITO, DISTRITO METROPOLITANO, A VEINTIDÓS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.

SANCIÓNASE Y PROMÚLGASE

f.) Rafael Correa Delgado,

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL LA REPÚBLICA

Es fiel copia del original.- LO CERTIFICO.- Quito, 23 de diciembre de 2016

f.) Dr. Alexis Mera Giler

SECRETARIO GENERAL JURÍDICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

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