Ley para la promoción de la inversión y participación ciudadana

TÍTULO I DE LAS REFORMAS A LA LEY DE MODERNIZACION DEL ESTADO Artículos 1 a 29
ARTÍCULO 1

Sustitúyense los literales c) y d) del artículo 1, por los siguientes:

"c) La prestación de servicios públicos, las actividades económicas y la exploración y explotación de los recursos naturales no renovables de propiedad del Estado, por parte de empresas mixtas o privadas mediante cualesquiera de las formas establecidas en la Constitución; y,

  1. La enajenación de la participación de las instituciones del Estado en las empresas estatales de conformidad con la ley".

ARTÍCULO 2

Suprímese en el artículo 4 la frase ", reservadas al Estado.

ARTÍCULO 3

El artículo 6 dirá:

"El Estado podrá delegar a empresas mixtas o privadas la prestación de servicios públicos y la exploración y explotación de recursos naturales no renovables de su propiedad. Esta delegación se hará por cualesquiera de los medios establecidos en la Constitución garantizando que, si se tratare de servicios públicos, éstos respondan a principios de eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, continuidad y calidad, con especial énfasis en la determinación equitativa de precios y tarifas; y si se tratare de la exploración y explotación de recursos, se realice en función de los intereses nacionales.

ARTÍCULO 4

En el artículo 7, elimínese la frase: "En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución Política de la República y.

ARTÍCULO 5

En el artículo 10 sustitúyese "y, b) Dirección Ejecutiva." por "b) Presidencia; y, c) Dirección Ejecutiva.

ARTÍCULO 6

Sustitúyense los literales b), c), ch) y f) del artículo 11 por los siguientes:

"b) El Ministro de Economía y Finanzas o su delegado;".

"c) El Gerente General del Fondo de Solidaridad o su delegado;".

"ch) El Presidente de la Corporación Financiera Nacional o su delegado;".

"f) El Secretario General de la Administración Pública o su delegado.

ARTÍCULO 7

En el artículo 12 elimínense los literales a), c), d) y g), y reemplácese el literal h) por el siguiente:

"h) Informar anualmente al Congreso Nacional sobre las actividades del CONAM.

ARTÍCULO 8

A continuación del artículo 12 agréguese el siguiente:

"Funciones del Presidente.

Son funciones del Presidente, las siguientes:

  1. Presidir el Consejo;

  2. Dirigir y orientar las políticas del CONAM;

  3. Coordinar las actividades del CONAM con las demás instituciones del Estado: y,

  4. Las que le asignare el Consejo, de conformidad con la ley.

ARTÍCULO 9

En el artículo 16 suprímese la frase:

"En coordinación con la Secretaría Nacional de Desarrollo Administrativo, SENDA; y las respectivas entidades del sector público.

ARTÍCULO 10

Sustitúyese el inciso final del artículo 17, por el siguiente:

"Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo las entidades cuya autonomía está garantizada por la Constitución Política de la República.

ARTÍCULO 11

A continuación del artículo 17 agréguese un innumerado que diga:

"Las instituciones del Estado podrán establecer el pago "de tasas" por los servicios de control, inspecciones. autorizaciones, permisos, licencias u otros de similar naturaleza, a fin de recuperar los costos en los que incurrieren para este propósito".

ARTÍCULO 12

Al final del primer inciso del artículo 28 agréguese el siguiente:

"Para este efecto, el funcionario competente de la institución del Estado tendrá la obligación de entregar, a pedido del interesado, bajo pena de destitución, una certificación que indique el vencimiento del término antes mencionado, que servirá como instrumento público para demostrar que el reclamo, solicitud o pedido ha sido resuelto favorablemente por silencio administrativo, a fin de permitir al titular el ejercicio de los derechos que correspondan".

En el segundo inciso del mismo artículo 28, en lugar de "artículo 213 del Código Penal", debe decir: "artículo 212 del Código Penal.

ARTÍCULO 13

A continuación del artículo 28 agréguese otro innumerado que diga:

"La formación, extinción y reforma de los actos administrativos de las instituciones de la Función Ejecutiva, se regirán por las normas del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.

ARTÍCULO 14

El artículo 35 dirá: "delegación de atribuciones":

"Cuando la importancia económica o geográfica de la zona o la conveniencia institucional lo requiera, los máximos personeros de las instituciones del Estado dictarán acuerdos, resoluciones u oficios que sean necesarios para delegar sus atribuciones. En estos documentos se establecerá el ámbito geográfico o institucional en el cual los funcionarios delegados ejercerán sus atribuciones. Podrán, asimismo, delegar sus atribuciones a servidores públicos de otras instituciones estatales, cumpliendo el deber constitucional de coordinar actividades por la consecución del bien común.

ARTÍCULO 15

En el artículo 37 suprímese la frase "dentro de los seis meses posteriores a la promulgación de esta ley.

ARTÍCULO 16
ARTÍCULO 17

El artículo 41 dirá:

"Delegación. El Estado podrá delegar a empresas mixtas o privadas la prestación de los servicios públicos de agua potable, riego, saneamiento, fuerza eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, facilidades portuarias, aeroportuarias y ferroviarias, servicio postal u otras de naturaleza similar. La participación de las empresas mixtas o privadas se hará mediante concesión, asociación, capitalización, traspaso de la propiedad accionaria o cualquier otra forma contractual "o administrativa" de acuerdo con la ley. El Estado cumplirá con su obligación de atender la educación y la salud pública de los ecuatorianos conforme los mandatos de la Constitución y sin perjuicio de la actividad que, en dichas áreas, cumpla el sector privado.

La exploración y explotación de los recursos naturales no renovables cuya propiedad inalienable e imprescriptible pertenece al Estado, podrá hacerse a través de empresas públicas, mixtas o privadas".

ARTÍCULO 18

Sustitúyese el primer inciso del artículo 42 por el siguiente:

"Los procesos de desmonopolización, privatización, y delegación previstos en esta ley se realizarán mediante los siguientes procedimientos:

ARTÍCULO 19

En el artículo 43 suprímese la frase:

"respetando lo que estipula el artículo 46 de la Constitución Política de la República"; y, en la letra b) agréguense al final las palabras "o negocios fiduciarios".

ARTÍCULO 20

El artículo 46 dirá:

"Artículo 46. Contratos: Los contratos de delegación contendrán las cláusulas necesarias para asegurar que los servicios públicos a prestarse atiendan los intereses de los usuarios y la preservación del ambiente. En ningún caso, el Estado garantizará la rentabilidad del negocio ni establecerá tratamientos tributarios especiales o diferentes a los que rijan al momento de la celebración del contrato. Las condiciones contractuales acordadas entre las partes no podrán modificarse unilateralmente durante la vigencia del contrato por leyes ni otras disposiciones de carácter general que se expidieren con posterioridad a su celebración.

"Todo contrato de delegación incluirá, necesariamente, una cláusula de arbitraje para la solución de controversias".

ARTÍCULO 21

Al final del artículo 47 agréguese el siguiente inciso:

"Cuando la concesión de un servicio publico implique una posición dominante en el mercado, su titular no podrá ser propietario, por si mismo ni por terceras personas, de medios de comunicación colectiva o instituciones financieras. Cada una de estas actividades deberán ser desarrolladas, en forma exclusiva por sus administradores o propietarios.

ARTÍCULO 22

El artículo 48 dirá:

"Régimen. Para todos los efectos, incluyendo el tributario y el laboral, las corporaciones, fundaciones, sociedades y compañías constituidas con el aporte total o parcial de capital o bienes de propiedad de instituciones del Estado, se someterán al régimen legal aplicable a las personas jurídicas de derecho privado.

Estarán exentos de todo tributo fiscal, municipal o especial, y no causarán gravámenes, impuestos, ni contribuciones generales o especiales de ninguna naturaleza, todos los actos y contratos para el perfeccionamiento de la conformación, aumentos de capital, fusiones o escisiones o cualquier otra reforma de estatutos de corporaciones, fundaciones, sociedades y compañías, en la parte que corresponda al aporte de capital o activos de propiedad de instituciones del Estado o la capitalización de cuentas a las que tuvieren derecho. En la parte correspondiente a la inversión de las instituciones del Estado, estos actos y contratos se considerarán como de cuantía indeterminada para efectos del pago de derechos notariales, derechos de inscripción o de registro, y costos de afiliación o inscripción en las entidades a las que deban pertenecer por mandato legal.

ARTÍCULO 23

En el artículo 56 agréguese el siguiente inciso final:

"Los mecanismos que se utilicen para la delegación, en cualesquiera de sus modalidades, serán siempre públicos y contarán con una adecuada promoción en los medios nacionales de comunicación y el conocimiento por parte de los posibles interesados de las especificaciones, modalidades, condiciones y características de la delegación, a fin de permitir la participación y competencia de todos los interesados.

ARTÍCULO 24

En el artículo 57 sustitúyese la frase:

"La sección III del título IV de la segunda parte de la Constitución Política de la República", por la siguiente: "el título X de la Constitución.

ARTÍCULO 25

Sustitúyese el primer inciso del artículo 61 por el siguiente:

"Forma y plazo de pago: El precio, forma de pago y demás condiciones para la transferencia de propiedad de los bienes de las instituciones del Estado deberán ser establecidos por la correspondiente institución del Estado en coordinación con el CONAM.

ARTÍCULO 26

En el artículo 64, sustitúyese la frase: "Para caso de venta" hasta la palabra "República" por una frase que diga "Para cualquier caso de delegación previsto en esta ley.

ARTÍCULO 27

A continuación del artículo 64, agréguese el siguiente:

"Los bienes inmuebles que estén en posesión material de buena fe, no interrumpida, de las instituciones del Estado por más de cinco años, y que carecieren de títulos de propiedad legalmente inscritos a nombre de dichas instituciones, pasarán, por mandato de esta Ley, a ser de propiedad de las posesionarias. Los registradores de la propiedad de los cantones en los que dichos inmuebles se hallaren ubicados inscribirán las transferencias de dominio, previo auto que, al efecto, expedirán los jueces competentes, a petición de parte.

ARTÍCULO 28

Derógase el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 43 mediante ley publicada en el Registro oficial No. 693 de 11 de mayo de 1995.

ARTÍCULO 29

Agréguense las siguientes disposiciones transitorias a la Ley de Modernización del Estado:

"... A efectos de cumplir con lo dispuesto en la Constitución respecto del transporte terrestre, aéreo, marítimo, fluvial y de las actividades aeroportuarias y portuarias y hasta cuando se reformen las leyes respectivas, se faculta al Presidente de la República para reorganizar los directorios de las entidades y empresas respectivas a fin de convertirlas en entidades autónomas. En la integración de los directorios se observará lo dispuesto en el Art. 123 de la Constitución Política para evitar conflictos de intereses. En los directorios podrán participar delegados de las entidades de la fuerza pública".

"... Los procesos para la solución de controversias iniciados con anterioridad a la vigencia de esta ley, que actualmente se encuentren en trámite ante los jueces de lo civil y cortes superiores, continuarán sustanciándose hasta su terminación y ejecución en esos mismos órganos judiciales. Los recursos de casación interpuestos serán resueltos por las mismas salas que los conocen a la vigencia de esta ley.-.

"... Los directivos, funcionarios, empleados y trabajadores que hubieren sido sancionados legalmente con destitución en cualesquiera de las instituciones y empresas del Estado y sector público, no podrán ser reincorporados a estas, sin excepción alguna. Quienes se encontraren incursos en esta prohibición y estuviesen cumpliendo funciones públicas, cesarán automáticamente en el cargo, sin derecho a indemnización ni recurso legal alguno".

TÍTULO 2 DE LAS REFORMAS A LA LEY DE CREACIÓN DEL FONDO DE SOLIDARIDAD
TÍTULO 3 DE LAS REFORMAS A LA LEY HIDROCARBUROS Artículos 31 a 40
ARTÍCULO 31

En el Capítulo 1, Disposiciones Fundamentales, agréguese el siguiente artículo:

"Artículo 1-A.

En todas las actividades de hidrocarburos, prohíbense prácticas o regulaciones que impidan o distorsionen la libre competencia, por parte del sector privado o público. Prohíbense también prácticas o acciones que pretendan el desabastecimiento deliberado del mercado interno de hidrocarburos.

ARTÍCULO 32

En el artículo 7, elimínese el penúltimo inciso.

ARTÍCULO 33

A continuación del inciso segundo del artículo 9 añádese el siguiente:

"Para los propósitos de este artículo el ministro del ramo fijará los derechos por los servicios de regulación y control que prestan sus dependencias. Los recursos que se generen por estos derechos y por las multas impuestas conforme a los artículos 77 y 78 de esta ley serán recibidos y administrados directamente por el ministerio del ramo sobre la base del registro que se haga de ellos en el Ministerio de Economía y Finanzas, como parte del presupuesto institucional aprobado.

ARTÍCULO 34

Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:

"Artículo 10.

Los actos jurídicos de las instituciones del sector podrán ser impugnados en sede administrativa o judicial. La impugnación en sede administrativa se hará de conformidad con el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. En sede judicial, se tramitará ante los tribunales distritales de lo Contencioso -Administrativo.

Las controversias que se deriven de los contratos regidos por esta ley podrán ser resueltas mediante la aplicación de sistemas de mediación y arbitraje de conformidad con lo establecido en la ley y en el convenio arbitral correspondiente.

ARTÍCULO 35

Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 11 por los siguientes:

"La Dirección Nacional de Hidrocarburos es el organismo técnico - administrativo dependiente del Ministerio del ramo que controlará y fiscalizará las operaciones de hidrocarburos en forma directa o mediante la contratación de profesionales, firmas o empresas nacionales o extranjeras especializadas.

La Dirección Nacional de Hidrocarburos velará por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y seguridad, sobre la base de los reglamentos que expida el Ministro del ramo.

ARTÍCULO 36

Sustitúyense los artículos agregados a continuación del artículo 18 de la Ley de Hidrocarburos mediante Ley 98-09, publicada en el Registro Oficial 12 de 26 de agosto de 1998, por los siguientes artículos:

"Art. 18-A.

Son contratos de gestión compartida aquellos que suscriba el Estado ecuatoriano a través de Petroecuador, con empresas públicas o privadas nacionales o extranjeras o consorcios de empresa, con el propósito de incrementar y optimizar la producción de hidrocarburos, maximizar la recuperación de sus reservas y realizar actividades de exploración y explotación en el área del contrato.

Artículo 18-B

El contrato será adjudicado por el Comité Especial de Licitaciones, CEL, previa licitación pública internacional sobre la base del Sistema Especial de Licitación al que se refiere el artículo 19 de esta ley, a favor de la empresa o consorcio de empresas que ofreciere la mayor participación para el Estado. El porcentaje de participación del Estado se incrementará en función del aumento de la producción.

Las bases de licitación determinarán los requisitos y condiciones mínimas para la calificación de las empresas o consorcio de empresas participantes, entre los cuales se establecerá el pago de un bono al Estado.

Artículo 18-C

La empresa o consorcio seleccionado deberá realizar, por su cuenta y riesgo, todas las inversiones, costos y gastos requeridos para el cumplimiento del objeto del contrato, hasta el punto de fiscalización. A partir de este punto se dividirán, entre las partes, la producción y todos los costos relacionados con su participación en la producción.

De la participación del Estado se pagarán las regalías correspondientes a la producción total fiscalizada, así como el impuesto aplicable a la producción para el Fondo para el Ecodesarrollo Regional Amazónico. La empresa seleccionada o cada empresa que forme el consorcio seleccionado, deberá pagar el impuesto a la renta que le corresponda de conformidad con la ley.

La devolución o abandono del área del contrato dará lugar a su terminación, sin que el Estado deba indemnizar suma alguna a la empresa o consorcio seleccionado".

ARTÍCULO 37

Después del literal t) del artículo 31, agréguese otro que dirá:

"u) Elaborar estudios de impacto ambiental y planes de manejo Ambiental para prevenir, mitigar, controlar, rehabilitar y compensar los impactos ambientales y sociales derivados de sus actividades. Estos estudios deberán ser evaluados y aprobados por el Ministerio de Energía y Minas en coordinación con los organismos de control ambiental y se encargará de su seguimiento ambiental, directamente o por delegación a firmas auditoras calificadas para el efecto.

ARTÍCULO 38

En el artículo 77, sustitúyese la frase "de veinte a quinientos salarios mínimos vitales generales" por la "de doscientos a tres mil dólares estadounidenses"; y elimínese lo siguiente: "Estas multas ingresarán a la Cuenta Única del Tesoro Nacional.

ARTÍCULO 39

En el artículo 78 sustitúyese la frase "de cinco a cuarenta salarios mínimos vitales generales" por la frase "de cien a cuatrocientos dólares estadounidenses"; igualmente la frase "de cuarenta a sesenta salarios mínimos vitales generales" por "de cuatrocientos a un mil dólares estadounidenses"; y añádase, luego de la frase "multa y suspensión", las palabras "o revocatoria.

ARTÍCULO 40

Después de las Disposiciones Generales, agréguense los siguientes artículos innumerados:

ARTÍCULO ...: Consulta. Antes de la ejecución de planes y programas sobre exploración o explotación de hidrocarburos, que se hallen en tierras asignadas por el Estado ecuatoriano a comunidades indígenas o pueblos negros o afroecuatorianos y, que pudieren afectar el ambiente, Petroecuador sus filiales o los contratistas o asociados, deberán consultar con las etnias o comunidades. Para ese objeto promoverán asambleas o audiencias públicas para explicar y exponer los planes y fines de sus actividades, las condiciones en que vayan a desarrollarse, el lapso de duración y los posibles impactos ambientales directos o indirectos que puedan ocasionar sobre la comunidad o sus habitantes. De los actos, acuerdos o convenios que se generen como consecuencia de las consultas respecto de los planes y programas de exploración y explotación se dejará constancia escrita, mediante acta o instrumento público.

Luego de efectuada la consulta, el ministerio del ramo, adoptará las decisiones que más convinieran a los intereses del Estado.

ARTÍCULO ...: Participación de etnias y comunidades: Las comunidades indígenas y los pueblos negros o afroecuatorianos, que se encuentren asentados dentro de las áreas de influencia directa en los que se realicen los trabajos de exploración o explotación de hidrocarburos, podrán beneficiarse de la infraestructura construida por Petroecuador, sus filiales o los contratistas o asociados, una vez que haya concluido la etapa de exploración hidrocarburífera o explotación, si no existiere otra etapa a continuación de ésta, conforme el procedimiento que se determine en el reglamento que se dictará para el efecto.

TÍTULO 4 DE LAS REFORMAS A LA LEY ESPECIAL DE LA EMPRESA ESTATAL PETRÓLEOS DEL ECUADOR (PETROECUADOR) Y SUS EMPRESAS FILIALES
TÍTULO 5 DE LAS REFORMAS A LA LEY DE MINERÍA Artículos 44 a 52
ARTÍCULO 44

Sustitúyese el último inciso del artículo 7, por el siguiente:

"La concesión minera es susceptible de división material o acumulación, dentro del límite de una hectárea minera mínima y 5.000 hectáreas mineras máximas, por concesión.

ARTÍCULO 45

A continuación del artículo 25, agréguense los siguientes inmumerados:

"Art. ...

Acreditación automática. Sin perjuicio de las asignaciones presupuestarias que corresponden al Ministerio de Energía y Minas para el funcionamiento de las dependencias del sector público minero, los recursos que se generen como resultado de la aplicación de la presente ley ingresarán a la Cuenta Única del Presupuesto General del Estado y deberán acreditarse en forma automática, en lo que le corresponda, a la cuenta del Ministerio de Energía y Minas, para el funcionamiento y operaciones de la Dirección Nacional de Minería y de la Dirección Nacional de Geología, para financiar el funcionamiento operativo de la administración del sector minero y el desarrollo de la infraestructura geológico - minera, y la implantación tanto de medidas ambientales como de seguridad minera.

Estos recursos serán administrados por el Ministerio de Energía y Minas, de acuerdo con las disposiciones que consten al respecto en el reglamento general de esta ley y bajo ningún concepto, podrán destinarse a otros fines que no sean los determinados en el inciso primero de este artículo.

"Art. ...

Origen de los recursos. Los recursos a los que se refiere el artículo anterior provendrán de:

  1. El pago de derechos de trámite administrativo y los que se obtengan como resultado de la recuperación de costos originada en la prestación de servicios institucionales por parte de las dependencias del sector público minero;

  2. El pago de patentes de conservación y de producción;

  3. Los que se obtengan a TÍTULO de cooperación técnica, donaciones y contribuciones de cualquier naturaleza efectuados a favor del Ministerio de Energía y Minas con destino exclusivo a las dependencias del sector público minero;

  4. El producto de las multas previstas en esta ley; y,

  5. Los que correspondan a los fondos patrimoniales".

"Art. ... - Distribución de recursos de patentes de conservación. Los recursos provenientes del pago de patentes de conservación servirán para financiar la administración de recursos mineros que incluye la Dirección Nacional de Minería y la Dirección Nacional de Geología, y para el mantenimiento y desarrollo de los Sistemas de Administración y de Información Mineras (SADMIN y SIM). El excedente se distribuirá de la siguiente manera: 50% para las municipalidades en cuyas circunscripciones se ubiquen las concesiones mineras, que será destinado de forma exclusiva para obras de infraestructura comunitaria; 20% para los consejos provinciales en cuya circunscripción se ubiquen las concesiones mineras, que será igualmente destinado de forma exclusiva para obras de infraestructura comunitaria; 15% para la fuerza pública: y 15% para los institutos estatales de educación superior que cuenten con facultades de Geología, Minas o Medio Ambiente.

La entrega de estos recursos, se efectuará en forma directa, oportuna y automática. Estará bajo la responsabilidad del Ministro del ramo y se hará efectiva mediante la transferencia de las cuentas del tesoro nacional a las cuentas de las dependencias y entidades beneficiarias.

ARTÍCULO 46

Sustitúyense los Capítulos II y III del Título III, por el siguiente:

"CAPÍTULO I. DE LA CONCESIÓN MINERA".

"Art. ... - Concesiones mineras. El Estado otorgará concesiones mineras a favor de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras conforme a las prescripciones de esta ley y su reglamento general.

La concesión minera confiere a su titular el derecho real y exclusivo a prospectar, explorar, explotar, beneficiar, fundir, refinar y comercializar todas las sustancias minerales que puedan existir y obtenerse en el área, sin otras limitaciones que las señaladas en la presente ley.

ARTÍCULO ... Unidad de medida. Para fines de aplicación de la presente Ley, la unidad de medida para las concesiones se denominará "hectárea minera". Esta unidad de medida, constituye un volumen de forma piramidal, cuyo vértice es el centro de la tierra; su límite exterior es la superficie del suelo y corresponde planimétricamente a un cuadrado de 100 metros por lado, medido y orientado de acuerdo con el sistema de cuadricula de la Proyección Transversa Mercator, en uso para la Carta Topográfica Nacional.

Se exceptúa de estas reglas al lado de una concesión que linde con las fronteras internacionales y/o con zonas de playa, patrimonio nacional de áreas naturales protegidas, áreas del patrimonio forestal del Estado y bosques y vegetación protectores, en cuyo evento se tendrá como límite de la concesión, la línea de frontera, playas de mar o el límite del área protegida, según sea el caso.

Los aspectos técnicos que correspondan a las formas, dimensiones, relación entre las dimensiones mínima y máxima de las concesiones, orientación, delimitaciones, graficaciones, verificaciones, posicionamientos, mensuras, sistemas catastrales y los demás que se requieran para los trámites de otorgamiento, conservación y extinción de derechos mineros, constarán en el reglamento general de esta ley.

Artículo ... Dimensión, plazo de la concesión y demasía. Cada concesión minera no podrá exceder de 5.000 "hectáreas mineras" contiguas; tendrá un plazo de duración de hasta treinta años que será renovado automáticamente por períodos iguales siempre y cuando se hubiere presentado petición escrita del concesionario para tal fin, antes de su vencimiento.

Si entre dos o más concesiones mineras resultara un espacio libre que no llegare a formar una "hectárea minera", aunque en total cubra más de 10.000 metros cuadrados, tal espacio se denominará demasía, que podrá concederse al concesionario colindante que primero lo solicite.

El concesionario minero que se viere impedido de ejecutar normalmente sus labores mineras, por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados, podrá solicitar ante la Dirección Nacional de Minería, tanto la suspensión del plazo de la concesión por el lapso que dure el impedimento como la repetición de la parte proporcional de las patentes pagadas durante dicho lapso.

Artículo ... Derechos de trámite administrativo. Los interesados en la obtención de concesiones mineras pagarán en concepto de derechos por cada trámite de solicitud de concesión minera y por una sola vez, cien dólares de los Estados Unidos de América.

El valor de este derecho no será reembolsable y deberá ser depositado en la forma que se establezca en el reglamento general de esta ley.

No se admitirá a trámite solicitud alguna a la que no se hubiere anexado el recibo de pago.

Artículo ... Patente de conservación. Los concesionarios mineros pagarán por cada hectárea minera una patente anual de conservación, en dólares de los Estados Unidos de América, por adelantado y por cada año calendario, en el transcurso del mes de marzo, de acuerdo con la siguiente escala:

VIGENCIA DE LA MONTO ANUAL POR CONCESIÓN HECTÁREA MINERA

DESDE HASTA

Año Cero Año Tres 1,0 US$

Año cuatro Año seis 2,0 US$

Año siete Año nueve 4,0 US$

Año diez Año doce 8,0 US$

Año trece en adelante 16,0 US$

El primer pago del valor de la patente de conservación deberá efectuarse dentro del término de quince días contados a partir de la fecha de suscripción del documento en el cual se deje constancia de la aptitud del área para ser concesionada y corresponderá al lapso que decurra entre la fecha de presentación de la solicitud de la concesión y el 31 de diciembre de ese año.

La falta de suscripción del documento antes indicado o de pago de la patente de conservación, constituyen motivos suficientes para la declaratoria de abandono y archivo de solicitudes en la forma que se establece en la presente ley y su reglamento general.

A más del cumplimiento del plazo de la concesión y de la reducción o renuncia de la misma, no se reconoce otra causa de extinción de la concesión minera, que la falta de pago de las patentes de conservación o de producción, según corresponda.

Artículo ...

Manifiesto de inicio de producción. En forma previa al comienzo de la producción comercial, el concesionario informará a la Dirección Regional de Minería competente la fecha de su inicio mediante manifiesto escrito que tendrá el carácter de declaración juramentada. El inicio de la producción comercial estará supeditado a la aprobación del estudio de evaluación de impacto ambiental.

El titular de una concesión minera no puede realizar labores de explotación comercial sin haber anunciado previamente su inicio, conforme se establece en el inciso anterior; sin embargo, hará suyos los minerales que eventualmente obtenga como resultado de los trabajos de exploración.

Los concesionarios que produzcan minerales sin haber avisado por escrito a la Dirección de Minería competente el inicio de producción comercial, serán sancionados con una multa equivalente al doble del valor de la patente de producción que correspondiera pagar, siempre que no constituya delito.

Artículo ...

Patente de producción. Desde el inicio de la producción comercial, el concesionario minero pagará una patente anual estable, por cada hectárea minera manifestada en producción, de dieciséis dólares de los Estados Unidos de América.

Artículo ...

Informes anuales. Durante la explotación comercial, los titulares de concesiones mineras deberán presentar, hasta el 31 de marzo de cada año, en la Dirección Regional de Minería competente, informes auditados respecto de su producción, de acuerdo con las guías técnicas que prepare la Dirección Nacional de Minería. Estos informes serán suscritos por el concesionario minero y por su asesor técnico que deberá acreditar su calidad de profesional en las ramas de geología y/o minería.

Las auditorías a los informes señalados serán contratadas por los concesionarios, bajo su exclusivo costo, con personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras debidamente calificados como consultores o auditores mineros, e inscritos en el registro a cargo de la Subsecretaria de Minas, de acuerdo con las normas pertinentes del reglamento general de la Ley de Minería.

Artículo ...

Residuos minero - metalúrgicos. Constituyen residuos minero - metalúrgicos los desmontes, escombreras, relaves, desechos y escorias resultantes de las actividades minero - metalúrgicas.

Los residuos minero - metalúrgicos forman parte accesoria de la concesión, planta de beneficio o fundición de donde provienen, aunque se encuentren fuera de ellas. El titular del derecho minero puede aprovecharlos libremente.

Artículo ...

Concesión de residuos abandonados. Los residuos minero - metalúrgicos abandonados se otorgan en concesión de explotación, conjuntamente con las demás sustancia, minerales que pudieran existir dentro de los límites de la concesión solicitada, conforme con las prescripciones de esta ley.

Se consideran abandonados los residuos minero - metalúrgicos:

  1. De una concesión minera extinguida;

  2. De una planta de beneficio o fundición que hubiera dejado de trabajar por un período de dos años, salvo fuerza mayor o caso fortuito comprobados antes del vencimiento del plazo; y,

  3. Cuando no es posible determinar su procedencia.

Artículo ...

Explotación ilícita de minerales. Incurrirán en delito de explotación ilícita de sustancias minerales y serán sancionados en la forma determinada en el Art. 57 de esta ley, quienes realicen las operaciones, trabajos y labores a los que se refiere la letra c), del Art. 18, sin ser concesionarios mineros o sin tener el respaldo de esta ley para el efecto.

ARTÍCULO 47

A continuación del artículo 86, agréguese el siguiente artículo innumerado:

"Art. ... Daños ambientales.

Para todos los efectos legales derivados de la aplicación de las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento General y especialmente en el Reglamento Ambiental para las Actividades Mineras en la República del Ecuador, la autoridad ambiental competente, dentro del Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental previsto en la Ley de Gestión Ambiental, es la Subsecretaria de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas

Para el juzgamiento de delitos penales ambientales, previo al levantamiento del auto cabeza de proceso el Juez penal requerirá del informe que, para cada caso específico, emita la Subsecretaría antes mencionada.

ARTÍCULO 48

Sustitúyese el artículo 142, por el siguiente:

"Art. ... Minería en pequeña escala.

Se considera minería en pequeña escala aquella que, considerando el área de las concesiones, volumen de procesamiento y producción, monto de inversiones, capital y condiciones tecnológicas, sea calificada como tal de acuerdo con las normas del reglamento general.

El Ministerio de Energía y Minas promoverá la evolución de la minería en pequeña escala hacia una mediana y gran minería a través de programas especiales de asistencia técnica, de manejo ambiental, de seguridad minera y de capacitación y formación profesional, con el soporte de inversión nacional o foránea.

ARTÍCULO 49

Sustitúyese el artículo 148, por el siguiente:

"Art. ... Libre aprovechamiento de materiales de construcción para obras públicas. El libre aprovechamiento de materiales de construcción para obras públicas sólo podrán realizarse en áreas no concesionadas y contemplará el pago de indemnizaciones si se causaren daños a los propietarios de predios Considerando la finalidad social o pública, este aprovechamiento será autorizado por la Dirección Regional de Minería competente.

ARTÍCULO 50

Sustitúyese el artículo 151, por el siguiente:

"Art. ... Convenios de inversión.

El régimen tributario aplicable a inversiones en el sector minero podrá ser objeto de tratamientos y garantías especiales, mediante los convenios a que se refiere el Art. 271 de la Constitución Política de la República. Sin perjuicio de lo establecido en los referidos convenios, las inversiones en actividades mineras gozarán de estabilidad jurídica y tributaria por el plazo y condiciones que determinare el Ministro de Energía y Minas, mediante acuerdo ministerial, considerando la cuantía de la inversión.

ARTÍCULO 51

Sustitúyense las disposiciones transitorias de la Ley de Minería por las siguientes:

"PRIMERA. Solicitudes en trámite. Las solicitudes presentadas en las direcciones regionales de minería o en la Dirección Nacional de Minería, con el fin de obtener títulos de concesiones mineras de exploración o de explotación, al amparo de la Ley de Minería vigente con anterioridad a la presente ley, y que se encontraren en curso, deberán reformularse con sujeción a las normas de la presente ley y el reglamento correspondiente, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha de la promulgación de ese reglamento en el Registro Oficial.

En la reformulación de solicitudes se respetará el derecho de preferencia adquirido al amparo de la Ley de Minería vigente con anterioridad a la presente ley.

En todo caso, los solicitantes, al reformular sus peticiones, acompañarán los comprobantes del pago del derecho de trámite.

La falta de reformulación de las solicitudes dentro del plazo mencionado en el inciso primero de este artículo, determinará el archivo de la solicitud inicial y la eliminación automática de la graficación del área del catastro minero, sin necesidad de declaración ni notificación alguna.

SEGUNDA. Sustitución de títulos. Los titulares de concesiones de exploración o de explotación otorgadas de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Minería con anterioridad a la vigencia de la presente ley, deberán solicitar la sustitución de los títulos en la Dirección de Minería competente, por los títulos de las concesiones mineras a los que se refiere la presente ley, en el plazo de sesenta días contados a partir de la publicación del reglamento correspondiente en el Registro Oficial.

Los concesionarios de exploración o de explotación, al solicitar la sustitución de los títulos, acreditarán a la fecha de su petición, el pago de patentes o de regalías, la presentación de estudios ambientales, y el estado de la concesión, con el certificado de gravámenes, contratos mineros, hipotecas, servidumbres y prohibiciones de enajenar conferido por el respectivo Registrador de la Propiedad.

Dicha sustitución se efectuará con la verificación de la existencia de los títulos de las concesiones de exploración o de explotación debidamente inscritos y vigentes, de lo cual se dejará constancia expresa en el nuevo título, sujeto a las disposiciones y requisitos señalados en la presente ley y el reglamento correspondiente, sin más trámite que el de otorgamiento, protocolización e inscripción en el registro de minería correspondiente, con sujeción al instructivo que para el efecto emitirá la Dirección Nacional de Minería.

TERCERA. Efectos de la sustitución. La sustitución de los títulos de concesiones mineras de exploración o de explotación, por el título minero que debe otorgarse de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, conllevará los siguientes efectos:

El nuevo plazo de la concesión correrá a partir de la fecha de inscripción del título en el Registro de la Propiedad.

El pago de las patentes de conservación establecido en la presente ley se efectuará a partir de la fecha en que fenezca el plazo de la concesión sustituida de exploración.

En el caso de los títulos de concesiones de explotación, el pago de patentes deberá efectuarse hasta la fecha de presentación de la solicitud de sustitución, en la forma establecida en la Ley de Minería con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

CUARTA. Procedimientos en trámite. Los procedimientos administrativos de conservación y extinción de derechos mineros, de competencia de la Dirección Nacional de Minería y de las direcciones regionales, que se encontraren pendientes de resolución al momento de la expedición de la presente ley, seguirán sustanciándose hasta su conclusión, al amparo de lo dispuesto por la Ley de Minería con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 52

De conformidad con la Disposición Final Tercera de la Ley de Minería vigente con anterioridad a la presente ley, se entenderá que las reformas que por esta ley se introducen, surtirán efectos respecto de todas las disposiciones que requieran modificarse o derógarse para fines de concordancia o codificación. Especialmente deróganse los artículos 8, 9, 10, 23, 24, 68, 69, 70, 71, 87, 101, 105, 106, 107, 142, 143, 144, 145, 146, 151, 152, 160, 161, 169, 172, 174, 175, 210, 211, 212 y 213. No serán aplicables las leyes o decretos que de cualquier manera contravinieran los preceptos de esta ley.

TÍTULO 6 DE LAS REFORMAS A LA LEY DE RÉGIMEN DEL SECTOR ELÉCTRICO Artículos 53 a 70
ARTÍCULO 53

En el inciso primero del artículo 4, luego de la frase "cualquier tipo de fuente de energía" suprímase la palabra "primaria.

ARTÍCULO 54

Luego del artículo 5 agréguese el siguiente artículo:

"Art. 5A. Política de electrificación.

Corresponde a la Función Ejecutiva, a través de las correspondientes Secretarías de Estado, la formulación y coordinación de la política nacional del sector eléctrico. Para el desarrollo y ejecución de dicha política el Estado actuará a través del Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC.

ARTÍCULO 55

Sustitúyese el literal b) del artículo 13 por el siguiente:

  1. Elaborar el plan de electrificación, basado en el aprovechamiento óptimo de los recursos naturales. Para el efecto mantendrá actualizado el inventario de los recursos energéticos del país, con fines de producción eléctrica. "Este plan tendrá el carácter de referencial".

ARTÍCULO 56

Sustitúyese el literal ñ) del artículo 13 por el siguiente:

"ñ) Formular y aprobar el presupuesto anual de gastos y requerimiento de recursos del CONELEC, y remitirlo al Ministerio de Finanzas para su integración y consolidación, en cumplimiento a lo establecido en la Ley de Presupuestos del Sector Público.

ARTÍCULO 57

Sustitúyese el literal c) del artículo 14 por el siguiente:

"c) El delegado permanente del Director de la Oficina de Planificación de la Presidencia de la República.

ARTÍCULO 58

En el primer inciso del artículo 20, sustitúyese la frase "la Ley de Presupuestos del Sector Público", por "el artículo 13, literal ñ) de esta ley.

ARTÍCULO 59

Suprímese el último inciso del artículo 28.

ARTÍCULO 60

Sustitúyese el tercer inciso del artículo 40 por el siguiente:

"El Estado ecuatoriano, bajo ningún concepto garantizará a ningún generador la producción, precio y mercado de energía eléctrica. Sin embargo, durante un periodo de transición hacia la estructuración de mercados competitivos, conforme al reglamento respectivo, el Estado queda facultado para garantizan el pago al generador que, cumpliendo con los requisitos que prevé la ley, suscriba contratos de compraventa de potencia y energía con empresas distribuidoras en las que el Estado fuere titular de la mayoría del capital accionario con derecho a voto. El Estado queda también facultado para otorgar las contragarantías gubernamentales que fueren necesarias, a fin de que los generadores puedan acceder a la emisión de garantías, conferidas por organismos multilaterales de crédito o agencias especializadas.

ARTÍCULO 61

Suprímese el inciso final del literal a) del artículo 53.

ARTÍCULO 62

Sustitúyese el primer inciso del literal b) del artículo 53 por el siguiente:

"b) Los pliegos tarifarios serán elaborados sobre la base de la aplicación de índices de gestión establecido mediante regulación por el CONELEC, para empresas eficientes con costos reales.

ARTÍCULO 63

Sustitúyese el primer y segundo incisos del artículo 55 por los siguientes:

"Las tarifas que paguen los agentes del mercado eléctrico mayorista por el uso del sistema de transmisión, deberán, en su conjunto, cubrir los costos económicos correspondientes a la anualidad de los activos en operación e inversión del plan de expansión; operación y mantenimiento y pérdidas de transmisión, en los niveles aprobados por el CONELEC.

El reglamento establecerá los valores que se paguen por conceptos de conexión y costo del transporte también establecerá los parámetros que el regulador aplicará para fijar la tarifa que le corresponda pagar a cada agente del mercado eléctrico mayorista.

ARTÍCULO 64

Sustitúyese en el primer inciso del artículo 56, la frase "tipo con costos normalizados," por "eficiente, sobre la base de procedimientos internacionalmente aceptados.

ARTÍCULO 65

Agréguese antes del inciso final del artículo 56 un literal d) con el siguiente texto:

"d) Costos de expansión, mejoramiento, operación y mantenimiento de sistemas de alumbrado público que utilicen energía eléctrica.

ARTÍCULO 66

Sustitúyese en el artículo 61 la frase "recibirán el tratamiento de" por "formarán parte de alguna de las.

ARTÍCULO 67

Sustitúyese el artículo 62 por el siguiente:

"Art. 62.

Electrificación rural y urbano marginal.

El Estado promoverá los proyectos de desarrollo de electrificación rural y urbano - marginal, y las obras de electrificación destinadas a la provisión de agua potable, preferentemente en las poblaciones ubicadas en las provincias fronterizas, en la Amazonía y Galápagos.

El financiamiento de los programas de electrificación rural estará a cargo del Fondo de Electrificación Rural y Urbano - Marginal, FERUM, que contará, como valor inicial, con los recursos actualmente existentes en el Fondo de Electrificación Rural y Urbano - Marginal y Fondo Nacional de Electrificación, previsto en la Ley Básica de Electrificación; por lo recaudado para esta finalidad, a partir de la expedición de esta Ley, y el Fondo Especial para Conexiones de Servicios a Consumidores de Bajos Ingresos, promulgada mediante Decreto No. 459-B en el Registro Oficial No. 831 de 24 de junio de 1975 y sus reformas. En lo sucesivo, se incrementará con la suma resultante de la facturación que harán los generadores y los distribuidores a los consumidores de categoría comercial e industrial del 10% adicional sobre el valor neto facturado por suministro de servicio eléctrico, sin considerar ningún otro valor. El retraso en el pago de los valores facturados a los clientes y recaudados por las empresas eléctricas de generación y distribución por concepto del FERUM, causará el pago de los correspondientes intereses de mora. Tales valores podrán ser recaudados por la vía coactiva.

La identificación y planificación de los proyectos de electrificación rurales y urbano marginales, estará a cargo de las empresas distribuidoras, en cuya circunscripción se fueren a ejecutar, en coordinación con los consejos provinciales y las correspondientes municipalidades y se someterán a la aprobación del Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC.

El Fondo de Electrificación Rural y Urbano Marginal, FERUM, proveerá los fondos necesarios para la construcción de las obras requeridas para la ejecución de los proyectos. Estos fondos formarán parte del patrimonio del Estado a través del Fondo de Solidaridad. En todo caso, la operación y mantenimiento de tales proyectos estará a cargo de las empresas de distribución existentes.

El Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC, deberá aprobar los proyectos de electrificación rurales y urbano - marginales y los presupuestos a desarrollarse en un ejercicio anual, hasta el 31 de octubre del año inmediato anterior.

El Presidente de la República reglamentará la forma en la que se administrará el Fondo de Electrificación Rural y Urbano - Marginal, FERUM, así como los sistemas de facturación y recaudación y demás aspectos necesarios para el eficaz y cabal cumplimiento de los objetivos previstos en este artículo.

ARTÍCULO 68

Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:

"Art. 66. Constitución y reformas de estatutos.

Todos los actos y contratos para el perfeccionamiento de la constitución, fusiones o escisiones de las compañías de generación, transmisión y distribución eléctrica en las que tenga participación el Estado, así como los aumentos de capital, en la parte que corresponda al aporte de activos de propiedad de instituciones del Estado o la capitalización de cuentas a las que tuviere derecho, incluyendo expresamente las cuentas derivadas de mecanismos de revalorización o reexpresión monetaria, están exentos de todo tributo fiscal, municipal o especial, y no causarán gravámenes, impuestos, ni contribuciones especiales de ninguna naturaleza. Estos actos y contratos se considerarán de cuantía indeterminada para efectos de pago de derechos notariales, derechos de inscripción o registro, y costos de afiliación o inscripción de las entidades a las que deban pertenecer por mandato legal.

ARTÍCULO 69

Agréguese al final de la Disposición Transitoria Primera, letra D), numeral 2, lo siguiente "Esta disposición estará vigente hasta cuando el CONELEC determine que el incremento de la potencia instalada en el Ecuador permita que dicha empresa de generación cumpla con lo establecido en el tercer inciso del artículo 31.

ARTÍCULO 70 Disposición Transitoria.

Agréguese la siguiente:

"CUARTA-K.. Regularización de la propiedad de inmuebles.

Los inmuebles que hubieren estado en posesión del Instituto Ecuatoriano de Electrificación, INECEL y sobre los cuales se hubiesen construido instalaciones que hubiesen sido aportadas por INECEL a sociedades anónimas de generación y transmisión y que carecieren de título de propiedad legalmente inscrito a nombre de las sociedades anónimas a las que se aportaron tales instalaciones, pasarán, por virtud de la ley, a ser de propiedad de las compañías constituidas con el aporte de dichas instalaciones. Los registradores de la propiedad de los cantones en los que dichos inmuebles se hallaren ubicados inscribirán las transferencias de dominio a favor de las sociedades anónimas a las que se hayan aportado las instalaciones de generación o transmisión, mediante orden judicial que será otorgada a petición de parte, sobre la base de los documentos que prueben la propiedad y ubicación de las instalaciones, sin perjuicio de los derechos de terceros a una justa compensación a que hubiere lugar.

TÍTULO 7 DE LAS REFORMAS A LA LEY DE AVIACIÓN CIVIL Artículos 71 a 80
ARTÍCULO 71

Sustitúyese el artículo 1 por el siguiente:

Artículo 1

Corresponde al Estado la planificación, regulación y control aeroportuario y de la aeronavegación civil en el territorio ecuatoriano. "Asimismo", le corresponde la construcción, operación y mantenimiento de los aeródromos, aeropuertos y helipuertos civiles, y de sus servicios e instalaciones, incluyendo aquellos característicos de las rutas aéreas, en forma directa o por delegación, según sean las conveniencias del Estado, con arreglo a las disposiciones de esta ley, del Código Aeronáutico, reglamentos y regulaciones técnicas, que deberán estar conforme con las normas vigentes de la Organización de Aviación Civil Internacional OACI, de la cual el Ecuador es signatario.

De acuerdo con la Constitución Política de la República y la Ley de Modernización del Estado se podrá delegar a la iniciativa privada, a través de cualquier modalidad reconocida por la ley, los aeródromos y aeropuertos existentes en el país a empresas nacionales o extranjeras que, mediante una licitación, presenten las condiciones más favorables al desarrollo, mantenimiento y mejoras de los actuales, sin excluir la posibilidad de la construcción y operación de nuevos aeródromos o aeropuertos.

Previa autorización del Presidente de la República emitida mediante decreto ejecutivo, los municipios podrán construir, administrar y mantener aeropuertos. Para el efecto, podrán ejercer estas facultades directamente o delegarlas a empresas mixtas o privadas mediante concesión, asociación, capitalización o cualquier otra forma contractual de acuerdo a la ley.

ARTÍCULO 72

Sustitúyese el artículo 2 por el siguiente:

"Art. 2.

El Estado ejercerá sus atribuciones a través del Consejo Nacional de Aviación Civil, como organismo regulador encargado de la política aeronáutica del país: y, de la Dirección General de Aviación Civil y sus dependencias, como ente controlador, que mantendrán el control técnico - operativo de la actividad aeronáutica nacional.

ARTÍCULO 73

Derógase el Capítulo II.

ARTÍCULO 74

Sustitúyese el artículo 4 por el siguiente:

Artículo 4

El Consejo Nacional de Aviación Civil estará integrado por los siguientes miembros, con voz y voto:

  1. Un delegado nombrado por el Presidente de la República, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente en caso de empate;

  2. El Comandante General de la Fuerza Aérea o su delegado, quien actuará como vicepresidente y subrogará al presidente en caso de ausencia;

  3. El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado;

  4. El Ministro de Comercio Exterior o su delegado;

  5. El Ministro de Turismo o su delegado:

  6. Un representante de la Federación de las Cámaras de Turismo:

  7. Un representante de las empresas nacionales de aviación; y,

  8. Un representante de las Cámaras de la Producción.

Los representantes a los que se refieren los literales f), g) y h) tendrán sus respectivos alternos quienes actuarán a falta o ausencia del titular.

El quórum estará constituido por cuatro miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los miembros presentes.

El Director General de Aviación Civil asistirá a las sesiones con voz informativa, sin voto.

El Consejo Nacional de Aviación Civil nombrará a su Secretario de una terna presentada por el presidente de este organismo.

El Consejo Nacional de Aviación Civil, para el cumplimiento de sus funciones podrá designar sus propios asesores.

ARTÍCULO 75

En el artículo 6, reemplácese la base: "adscrita al Ministerio de Defensa Nacional" por la de "adscrita a la Presidencia de la República.

ARTÍCULO 76

Añádese al artículo 6 lo siguiente:

El Director General de Aviación Civil será nombrado por el Presidente de la República de una terna presentada por el Comandante General de la Fuerza Aérea. El Subdirector General y Subdirector del Litoral serán designados por el Director.

ARTÍCULO 77

Introdúcense los siguientes cambios en los numerales 8, 10, 14, 17, 19, 22 y 25 del artículo 7:

"En el numeral 8 suprímese la palabra "Autorizar".

"10) Nombrar a los funcionarios y empleados de la Dirección General de Aviación Civil. La administración de las áreas concesionadas en los aeropuertos del país corresponderá a la concesionaria. El manejo de las áreas técnico - operativo de los aeropuertos estará a cargo de los jefes de aeropuerto, nombrados por la Dirección General de Aviación Civil.

14) Controlar la correcta recaudación e inversión de los fondos y administrarlos de acuerdo con la ley y el presupuesto aprobado por el Consejo Nacional de Aviación Civil.

En el numeral 17, después de la palabra "Registrar" suprímese la expresión "y controlar".

Al final de este mismo numeral, añádese lo siguiente: "así como las de carga".

En el numeral 19, suprímense las palabras: "construir", "certificar", "concesionar", "mejorar" y "ampliar".

22) Conceder, renovar, modificar o suspender permisos de operaciones para trabajos aéreos especializados y para operaciones aéreas de las aeronaves destinadas a uso privado y para servicios conexos, observando lo dispuesto en los anexos de la OACI y en el artículo 5 literal d) de esta ley".

En el numeral 25, suprímese la expresión inicial que dice: "Organizar, dirigir y.

ARTÍCULO 78

Introdúcese la siguiente Disposición Transitoria:

En virtud de lo establecido en la presente ley, transfórmase la Empresa Estatal "TAME, Transporte Militares Ecuatorianos" denominada TAME, Línea Aérea del Ecuador, por disposición de la Ley No. 133, publicada en el Registro Oficial No. 1002 de 2 de agosto de 1996, en una sociedad anónima, la misma que operará con el nombre de "TAME, Línea Aérea del Ecuador S.A." Su capital estará dividido en acciones ordinarias y nominativas de propiedad de la Fuerza Aérea Ecuatoriana.

Encárgase al Directorio de "TAME, Línea Aérea del Ecuador", a través del Presidente Ejecutivo de la Empresa, la ejecución de las gestiones necesarias ante la Superintendencia de Compañías y las autoridades pertinentes, para obtener en el plazo de ciento ochenta días, la aprobación y perfeccionamiento de esta nueva sociedad anónima.

Aprobados los estatutos de la nueva compañía, quedará derogada la Ley 104, promulgada en el Registro Oficial 506 del 23 de agosto de 1990 y sus reformas".

ARTÍCULO 79

Derógase el artículo 138 del Código Aeronáutico, constante en el Decreto Supremo 2662 del 14 de julio de 1978.

ARTÍCULO 80

En el inciso segundo del artículo 140 del Código Aeronáutico, constante en el Decreto Supremo 2662 del 14 de julio de 1978, sustitúyese la frase:

"..., real y efectiva..." por la siguiente " ... flexible de acuerdo con el reglamento.

TÍTULO 8 DE LAS REFORMAS A LA LEY DE CENTROS AGRÍCOLAS Y CÁMARAS DE AGRICULTURA Artículos 81 a 92
ARTÍCULO 81

La ley se denominará ley de centros agrícolas, cámaras de agricultura y asociaciones de productores.

ARTÍCULO 82

En el Art. 1 de la Ley, suprímase la expresión "así como las Cámaras de Agricultura Provinciales que se crean en virtud de la presente Ley."

ARTÍCULO 83

En el Art. 2, incorpórense las siguientes modificaciones:

En el primer inciso, luego de "Jurisdicción Cantonal", añádase:

"y/o a la Asociación de Productores del principal producto que se genere en su propiedad. En el evento de que el productor cultive diferentes productos, podrá afiliarse a diferentes asociaciones. A través de la afiliación a estas entidades, las productores estarán afiliados a su respectiva Cámara de Agricultura "Zonal".

En el mismo inciso, elimínese lo siguiente: "por medio de éste, a las Cámaras de Agricultura y a participar de sus actividades en la forma que prescriban la Ley y los Estatutos".

En el segundo inciso del Art. 2 suprímase la frase "y previa la correspondiente autorización del organismo competente".

ARTÍCULO 84

La denominación del CAPÍTULO III de la Ley será la siguiente: "ASOCIACIONES DE PRODUCTORES.

ARTÍCULO 85

Elimínanse los artículos 8, 9 y 10, que se reemplazan por uno solo, con el siguiente texto:

"Las Asociaciones de Productores se constituirán con el carácter de nacionales, regionales o zonales, aplicando para las dos últimas la división que caracteriza al Ecuador en las regiones Litoral, Interandina, Amazónica e Insular o la que corresponde a las Cámaras Zonales que establece la presente Ley, respectivamente. Reunirán en su seno a todos los productores de un producto agropecuario determinado. Se regirán por sus propios estatutos aprobados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

ARTÍCULO 86

Sustitúyese el Art. 11 de la Ley, por el siguiente:

"Las cámaras de agricultura zonales estarán integradas por los centros agrícolas cantonales de la respectiva zona y por las asociaciones de productores agropecuarios existentes en la misma".

ARTÍCULO 87

En los Arts. 12, 13, 14 y 15A sustitúyase la expresión "cámaras provinciales", por "centros agrícolas cantonales y asociaciones de productores existentes en las provincias de.... ".

ARTÍCULO 88

Sustitúyese el Art. 17 de la Ley por el siguiente:

"El máximo órgano de gobierno de cada cámara zonal es la asamblea general, constituida por los productores agropecuarios que estén afiliados a las asociaciones de productores que tengan vida activa en la zona sobre la que tiene jurisdicción la respectiva cámara y/o los productores agropecuarios afiliados a los centros agrícolas cantonales existentes dentro de la jurisdicción de la misma.

ARTÍCULO 89

Sustitúyese el Art. 18 de la Ley, por el siguiente:

"El directorio de cada cámara zonal estará constituido por un representante nombrado por cada una de las asociaciones de productores agropecuarios que tengan vida activa en la zona, aún cuando su ámbito de competencia rebase el territorio zonal y por un representante por cada provincia ubicada dentro de la jurisdicción de la zona, que será elegido por un colegio electoral que conformarán los presidentes de los centros agrícolas que tengan vida activa en esa provincia".

Los dignatarios de cada cámara: el presidente, el vicepresidente y el presidente ocasional, serán nombrados por el directorio, de entre sus miembros, en la primera sesión de cada período.

ARTÍCULO 90

En el Art. 20, eliminase la siguiente frase: "será un agricultor afiliado a cualesquiera de los centros agrícolas del país.

ARTÍCULO 91

Añádase en todo el texto, después de "centro agrícola cantonal" la expresión: "o asociaciones de productores agropecuarios.

ARTÍCULO 92

Incorpórense las siguientes Disposiciones Transitorias:

"PRIMERA: Dentro del plazo de sesenta (60) días de la promulgación de estas reformas, todas las cámaras zonales y centros agrícolas cantonales convocarán a elecciones, que deberán efectuarse dentro del plazo de quince días. No podrán ser elegidos para desempeñar cargo alguno en dichas cámaras y centros agrícolas, quienes hubieren sido reelegidos anteriormente como presidentes, vicepresidentes, o directores, en contravención al art. 1 de la Ley No. 45 Reformatoria a la Ley de Centros Agrícolas Cámaras de Agricultura Provinciales y Zonales, promulgada en el Registro Oficial No. 326 del 29 de noviembre de 1993. El incumplimiento de esta disposición causará la nulidad de todos los actos, contratos y funciones realizados por las citadas entidades y sus personeros. Los ex - presidentes de cada uno de estos organismos, constituidos en comité especial, vigilarán el acatamiento de estas reformas y, en caso de incumplimiento, estarán facultados para convocar a elecciones y asegurar que los elegidos no estén comprendidos en la inhabilidad contemplada en esta Disposición Transitoria".

"SEGUNDA: Por esta ocasión, la renovación de los directorios de los centros agrícolas cantonales y cámaras de agricultura zonales será total, pero, desde la elección siguiente se aplicará la renovación parcial dispuesta en el inciso tercero del artículo 1 de la antes citada Ley reformatoria".

TÍTULO 9 DE LAS REFORMAS A LA LEY DE CREACIÓN DE FONDOS DE DESARROLLO GREMIAL AGROPECUARIO Artículos 93 a 96
ARTÍCULO 93

La definición de "Asociación" constante en el Art. 1 de la ley dirá:

Asociación: Es el organismo legalmente constituido y aprobado, que agrupa a los productores agrícolas o pecuarios de un determinado producto "a nivel zonal, regional o nacional, conforme consta en la Ley de Centros Agrícolas, Cámaras de Agricultura y Asociaciones de Productores".

ARTÍCULO 94

A la definición de "Federación", constante en el Art. 1 de la ley, añádase lo siguiente: "Podrá aprobarse una Federación solamente cuando no exista una Asociación Nacional de productores del correspondiente producto.

ARTÍCULO 95

El Art. 3 de la ley, que fue reformado mediante el Art. 4 de la Ley No. 86, dirá:

"Créanse los Fondos de Desarrollo Gremial - Agropecuario que se financiarán con las contribuciones obligatorias de los productores agrícolas o pecuarios afiliados a las federaciones o asociaciones, en los montos mínimos y máximos fijados por éstas de acuerdo con el reglamento a esta Ley. En el caso de que el productor agropecuario no desee afiliarse a algún gremio, su contribución equivalente al máximo fijado, será recaudada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería y servirá exclusivamente para programas de fortalecimiento gremial".

ARTÍCULO 96

Se deroga en su totalidad el Art. 6 de la Ley No 86, promulgada en el Registro Oficial No. 675 del 13 de abril de 1995.

TÍTULO 10 DE LAS REFORMAS A LA LEY CONSTITUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL AUTÓNOMO DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS Artículos 97 y 98
ARTÍCULO 97

Sustitúyese el artículo 1 de la Ley No. 165, publicada en el Registro Oficial No. 984 del 22 de julio de 1992, por el siguiente: El Instituto Nacional Autónomo de Investigaciones Agropecuarias (INIAP), es una persona jurídica "de derecho privado" con finalidad social y pública, descentralizada, con autonomía económica, administrativa, financiera, técnica, con patrimonio propio y presupuesto especial, cuyo fin primordial es impulsar la investigación científica, la generación, validación, y difusión de tecnologías en el sector agropecuario.

ARTÍCULO 98

Sustitúyese el artículo 6 por el siguiente: "De la junta directiva.

La junta directiva estará integrada de la siguiente forma:

  1. El Ministro de Agricultura y Ganadería o su delegado que será un Subsecretario, quien la presidirá y tendrá voto dirimente;

  2. El Ministro de Economía y Finanzas o su delegado que será un Subsecretario;

  3. El representante de la Federación de Ganaderos del Ecuador o su delegado;

  4. El representante de la Federación de Cámaras de Agricultura; y,

  5. El presidente del Comité Ecuatoriano para la Defensa de la Naturaleza y el Medio Ambiente (CEDENMA).

El Gerente General del INIAP se desempeñará como secretario de la Junta Directiva y tendrá únicamente voz informativa.

TÍTULO II DE LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE SALUD Artículo 99
ARTÍCULO 99

Sustitúyese el Título IV del Libro II del Código de Salud por el siguiente:

TÍTULO 12 DE LAS REFORMAS A LA LEY DE CREACIÓN DE LA COMISIÓN DE ESTUDIOS PARA EL DESARROLLO DE LA CUENCA DEL RÍO GUAYAS, CEDEGE Artículos 100 a 102
ARTÍCULO 100

Modifícase el artículo 1 del Decreto Supremo No. 2672, promulgado en el Registro Oficial No. 645 del 13 de diciembre de 1965, de la siguiente manera:

"Art. 1.

Créase la Comisión de Estudios para el Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas, CEDEGE, como persona jurídica de derecho público, descentralizada, con duración indefinida y patrimonio propio, con autonomía técnica, funcional, administrativa, financiera y presupuestaria, con domicilio en el cantón Guayaquil y ámbito de acción en todo el territorio asignado, de acuerdo con el reglamento.

ARTÍCULO 101

A continuación del artículo 10, agréguense los siguientes artículos innumerados:

"Art. Establécese con el carácter de obligatoria la contribución especial de mejoras a las propiedades inmuebles que se han beneficiado o se beneficien con la construcción de obras y proyectos ejecutados por la CEDEGE en su área de influencia. El reglamento respectivo determinará el tratamiento especial que deberá otorgarse a los comuneros reconocidos por el directorio del organismo, dentro de su área de acción.

Artículo. El objeto de la contribución especial de mejoras corresponde al beneficio real o presuntivo en favor de las propiedades que se encuentran ubicadas en la zona de influencia de CEDEGE, por la construcción de obras de infraestructura, hidráulicas de riego, drenaje y control de inundaciones realizadas por este organismo y declaradas así por su directorio.

Artículo. El sujeto activo de la contribución que establece esta ley es CEDEGE y los sujetos pasivos son los propietarios de los inmuebles beneficiados por la construcción de las obras, sean personas naturales o jurídicas, sin excepción.

Artículo. La contribución especial de mejoras tendrá carácter real y, por consiguiente, las propiedades beneficiarias, cualquiera que sea su título legal o situación de catastro, responderán con su valor por la nota de débito que emita CEDEGE. Los sujetos pasivos de esta contribución responderán hasta el valor de la propiedad, de acuerdo con el avalúo actualizado.

Artículo. La base de esta contribución será el costo de la obra o del proyecto ejecutado, prorrateado entre las propiedades beneficiarias de los mismos.

Artículo. Con el producto de las contribuciones, CEDEGE formará un fondo que destinará exclusivamente a cubrir el costo, el mantenimiento de las obras respectivas y la ejecución de nuevos proyectos.

Artículo. En el caso de obras y proyectos de riego o drenaje ejecutados, esta contribución especial de mejoras podrá incrementarse progresivamente respecto de las propiedades improductivas.

ARTÍCULO 102

Modifíquense los literales del artículo 12 de la siguiente manera:

  1. Los bienes, derechos y obligaciones de los cuales actualmente sea titular la CEDEGE;

  2. Las asignaciones presupuestarias e ingresos de las cuales sea beneficiaria;

  3. Las tasas, tarifas, y contribuciones especiales de mejoras que recaude por la prestación de servicios;

  4. Los ingresos que generen los proyectos que ejecute directamente o por contratación;

  5. Las donaciones, legados, herencias o la entrega de otros bienes o recursos que se hicieren en su favor;

  6. La transferencia de tierras baldías en su área de influencia por parte del Instituto de Desarrollo Agrario, INDA;

  7. Los provenientes de préstamos internos e internacionales, reembolsables y no reembolsables;

  8. Los provenientes de autogestión institucional y de su gestión empresarial;

  9. Los que se originen en la explotación de las arenas de los lechos de los ríos en su área de influencia; y,

  10. Los aportes que le entreguen las instituciones públicas del sector.

TÍTULO 13 DE LAS REFORMAS A LA LEY DE IMPUESTOS PARA LA JUNTA DE BENEFICENCIA DE GUAYAQUIL Artículos 103 a 106
ARTÍCULO 103

Modifícanse los numerales 4 y 6 del Art. 1 de la ley del 7 de noviembre de 1920, publicada en el Registro Oficial No. 68 del 30 de los mismos mes y año, en la siguiente forma:

El numeral cuarto dirá:

"Los propietarios de automotores, cuyo avalúo no supere la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América, pagarán a favor de la H. Junta de Beneficencia de Guayaquil la cantidad de diez dólares al momento de obtener su matrícula anual en la Comisión de Tránsito del Guayas; si los automotores superarán este avalúo, pagarán quince dólares. Este impuesto será recaudado en la forma prevista por la ley y deberá ser remitido por el agente recaudador, dentro de los cinco primeros días de cada mes directamente al tesorero de la H. Junta de Beneficencia de Guayaquil.

Los automotores de transporte público, incluidos los taxis, pagarán únicamente el 50% de este valor.

El numeral sexto dirá: "El tres por ciento sobre las cantidades que se jugaren en los hipódromos de la provincia del Guayas.

ARTÍCULO 104

Modifícase la Ley de Impuestos para la H. Junta de Beneficencia de Guayaquil, número 900 del 22 de mayo de 1946, publicada en el Registro Oficial No. 593 del 27 de los mismos mes y año, en la siguiente forma:

El Art. 1, dirá: "Grávase con el diez por ciento de su valor a cada entrada de todo espectáculo público que se realice en la provincia del Guayas. Los tesoreros municipales, luego de recibir de los agentes de cobro el valor de este impuesto, lo entregarán quincenalmente al tesorero de la H. Junta de Beneficencia de Guayaquil". Quedan exentos de este impuesto los espectáculos deportivos.

En el Art. 2, referente al impuesto adicional al impuesto de alcabalas, cámbiase la frase: "El 1%", por: "El 0,3%".

El Art. 6, que reformó el Art. 1 del Decreto Ejecutivo No. 412 del 11 de marzo de 1943, dirá: "El artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 412 del 11 de marzo de 1943, sustitúyase por el siguiente: "Créase a favor de la H. Junta de Beneficencia de Guayaquil, el impuesto anual sobre el capital de operación, que gravará a toda persona natural o jurídica que ejerza actividades productivas en la provincia del Guayas y esté afiliado a una de las cámaras de la producción. Las personas que operen con un capital que no supere los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, pagarán la cantidad de cien dólares; las que lo hagan con un capital superior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América y no superen los siete mil quinientos dólares, pagarán la cantidad de ciento cincuenta dólares; y, quienes operen con montos superiores a los siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América, pagarán la cantidad de doscientos dólares. Este impuesto será pagado anualmente en forma directa en la tesorería de la H. Junta de Beneficencia de Guayaquil dentro de los tres primeros meses de cada año.

ARTÍCULO 105
ARTÍCULO 106

Las modificaciones a los impuestos efectuados por esta Ley, tendrán vigencia desde el 1 de enero del 2001.

TÍTULO 14 DE LAS REFORMAS A LA LEY DE RÉGIMEN MONETARIO Y BANCO DEL ESTADO
TÍTULO 15 DE LAS REFORMAS A LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO
TÍTULO 16 DE LAS REFORMAS A LA LEY DE MERCADO DE VALORES
TÍTULO 17 DE LAS REFORMAS A LA LEY PARA LA TRANSFORMACIÓN ECONOMICA DEL ECUADOR
TÍTULO 18 DE LAS REFORMAS A LA LEY DEL BANCO NACIONAL DE FOMENTO
TÍTULO 19 DE LAS REFORMAS A LA LEY PARA LA CAPITALIZACIÓN DEL BANCO CONTINENTAL S.A.
TÍTULO 20 DE LAS REFORMAS A LA LEY DE REORDENAMIENTO EN MATERIA ECONOMICA, EN EL AREA TRIBUTARIO - FINANCIERA
TÍTULO 21 DE LAS REFORMAS A LA LEY ORGANICA DE ADUANAS
TÍTULO 22 DE LAS REFORMAS A LA LEY DE EXTRANJERIA Artículos 143 a 155
ARTÍCULO 143

Sustitúyese el artículo 2 por el siguiente artículo:

"De conformidad con lo establecido en la Constitución Política de la República, los extranjeros tendrán iguales derechos y obligaciones que los ecuatorianos, con las limitaciones previstas en la ley.

ARTÍCULO 144

Al inicio del artículo 7, agréguese lo siguiente:

"No obstante el cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos para la admisión o permanencia de extranjeros en el país, la concesión de visas es un acto soberano y discrecional del Estado.

ARTÍCULO 145

En el artículo 8 suprímase la frase: "y, Representante de la Junta Nacional de Planificación y Coordinación Económica.

ARTÍCULO 146

Sustituyese el literal VI del artículo 10 por lo siguiente: "En caso de ser cónyuge o pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad de un ciudadano ecuatoriano, o de un ciudadano extranjero con visa de inmigrante distinta a esta categoría.

ARTÍCULO 147

En el artículo 10 agréguese al final la siguiente categoría migratoria: "VII. Para llevar a cabo actividades lícitas que no estén contempladas dentro de las otras categorías descritas en este artículo, y que de conformidad con lo que requiera el reglamento correspondiente y previo dictamen favorable del Consejo Consultivo de Política Migratoria, garanticen ingresos suficientes y estables para el sustento económico del inmigrante y sus dependientes.

ARTÍCULO 148

A continuación del artículo 10 agréguese el siguiente artículo:

"Los extranjeros inmigrantes que fueren legítimos titulares de una visa correspondiente a alguna de las categorías migratorias descritas en el artículo anterior, podrán desarrollar libremente cualquier actividad laboral, económica o lucrativa lícita, sin que implique cambio de categoría migratoria ni requiera de autorización laboral.

ARTÍCULO 149

Al final de los numerales IV, VII y VIII del artículo 12 agréguese la frase: ", y sus familiares más cercanos.

ARTÍCULO 150

En el literal IX del artículo 12 suprímase la frase: "durante un período mayor de tres meses dentro de un lapso consecutivo de seis meses en cada año", y agréguese lo siguiente:

"Esta categoría podrá amparar también a extranjeros en caso de que no les fueren aplicable las categorías descritas en este artículo, cuando previo dictamen favorable del Consejo Consultivo de Política Migratoria, su presencia en el país fuere debidamente justificada, de conformidad con lo que establezca el reglamento al respecto.

ARTÍCULO 151

En el artículo 12, agréguese al final la siguiente categoría migratoria:

"XI. Visitantes temporales con fines lícitos tales como negocios, inversión, actividades empresariales, comerciales, industriales o profesionales, y que requieran múltiples entradas al territorio ecuatoriano.

ARTÍCULO 152

Suprímese la última frase del artículo 21.

ARTÍCULO 153

Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente:

"Será posible la adquisición o el cambio de la calidad o categoría migratoria dentro o fuera del país siempre que se dé cumplimiento a lo establecido en la ley y reglamentos aplicables para la nueva calidad o categoría migratoria de la que se trate. Para el caso de la modificación de la calidad o categoría migratoria de los extranjeros no inmigrantes transeúntes, se requerirá del dictamen favorable del Consejo Consultivo de Política Migratoria, que se podrá conceder en casos debidamente justificados.

ARTÍCULO 154
ARTÍCULO 155
TÍTULO 23 DE LAS REFORMAS A LA LEY DE SEGURIDAD NACIONAL Artículo 156
ARTÍCULO 156

Suprímense los artículos 50 y 51 de la Ley de Seguridad Nacional.

TÍTULO 24 DE LAS REFORMAS A LA LEY DE RADIODIFUSION Y TELEVISION Artículo 157
ARTÍCULO 157

En la Ley de Radiodifusión y Televisión suprímense el artículo 3 y el último párrafo del artículo 18.

TÍTULO 25 DE LAS REFORMAS A LA LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE
TÍTULO 26 DE LAS REFORMAS A LA LEY DE MATERNIDAD GRATUITA
TÍTULO 27 DE LAS REFORMAS A LA LEY DE PRESUPUESTO DEL SECTOR PÚBLICO
TÍTULO 28 DE LAS REFORMAS A LA LEY DE PESCA Y DESARROLLO PESQUERO
TÍTULO 29 DE LAS REFORMAS A LA LEY DEL SERVICIO ECUATORIANO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL, SECAP
TÍTULO 30 DE LAS REFORMAS AL CÓDIGO DEL TRABAJO Artículos 166 a 211
ARTÍCULO 166

En el tercer inciso del artículo 15, sustitúyase la frase que empieza: "Sin embargo...", por la siguiente:

"Sin embargo, los empleadores que inicien sus operaciones en el país, o los existentes que amplíen o diversifiquen su industria, actividad o negocio, no se sujetarán al porcentaje del quince por ciento durante los seis meses posteriores al inicio de operaciones, ampliación o diversificación de la actividades, industria o negocio. Para el caso de ampliación o diversificación, la exoneración del porcentaje no se aplicará con respecto a todos los trabajadores de la empresa sino exclusivamente sobre el incremento en el número de trabajadores de la nuevas actividades comerciales o industriales".

Sustitúyase el cuarto inciso del artículo 15, por el siguiente:

"La violación de esta disposición dará lugar a las sanciones previstas en éste código, sin perjuicio de que el excedente de trabajadores del porcentaje arriba indicado, pasen a ser trabajadores permanentes, en orden de antigüedad en el ingreso a labores.

ARTÍCULO 167

Sustitúyase el primer inciso del artículo 17, por los siguientes:

"Son contratos eventuales aquellos que se realizan para satisfacer exigencias circunstanciales del empleador, tales como reemplazo de personal que se encuentra ausente por vacaciones, licencia, enfermedad, maternidad y situaciones similares; en cuyo caso, en el contrato deberá puntualizarse las exigencias circunstanciales que motivan la contratación, el nombre o nombres de los reemplazados y el plazo de duración de la misma.

También se podrán celebrar contratos eventuales para atender una mayor demanda de producción o servicios en actividades habituales del empleador, en cuyo caso el contrato no podrá tener una duración mayor de ciento ochenta días continuos dentro de un lapso de trescientos sesenta y cinco días. Si la circunstancia o requerimiento de los servicios del trabajador se repite por más de dos períodos anuales, el contrato se convertirá en contrato de temporada.

ARTÍCULO 168

En el artículo 19 agregar un literal que diga:

  1. "Los de polifuncionalidad".

ARTÍCULO 169

En el Art. 79 a continuación de "más", agregar lo siguiente:

La polifuncionalidad,

Agréguese un inciso que diga:

"Se entenderá como trabajador polifuncional, a aquel que realice dos o más actividades de diversa índole bajo las órdenes del mismo empleador. La polifuncionalidad, podrá pactarse al inicio de la relación laboral en el respectivo contrato, o con posterioridad, siempre que conste por escrito, en todo caso, deberán especificarse las diferentes labores a desarrollar; no entendiéndose cumplida esta condición si es estipulada en forma general y no de manera específica. Los trabajadores polifuncionales deberán percibir una remuneración superior a la de aquellos que solo laboren en una sola actividad específica o determinada.".

Luego de este inciso agregar el siguiente:

"Para el caso del trabajo polifuncional, el empleador deberá pagar una remuneración superior a la que corresponde a la más alta de las diversas actividades que desempeñe el trabajador polifuncional.

ARTÍCULO 170

Sustitúyase el texto del artículo 81 por el siguiente:

"Los sueldos y salarios se estipularán libremente, pero en ningún caso podrán ser inferiores a los mínimos legales, de conformidad con lo prescrito en el artículo 119 de este Código.

ARTÍCULO 171

Añádase a continuación del artículo 94 el siguiente inciso:

"De determinarse por cualquier medio, que un empleador no esta pagando las remuneraciones mínimas vigentes en los términos legales establecidos, el Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, concederá un término de hasta cinco días para que durante este lapso el empleador desvirtúe, pague o suscriba un convenio de pago de las diferencias determinadas. Si dentro del término concedido no desvirtúa, paga o suscribe el convenio de pago, según el caso, el empleador moroso será sancionado con el ciento por ciento de recargo de la obligación determinada, pago que deberá cumplirse mediante depósito ante la Inspectoría del Trabajo de la correspondiente jurisdicción, dentro del término de tres días posteriores a la fecha del mandamiento de pago.

ARTÍCULO 172

El Art. 95 dirá:

Concepto de remuneración total.

Para el pago del bono navideño o decimotercera remuneración, vacaciones, fondo de reserva e indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, constituirá remuneración todo lo que éste reciba en dinero, inclusive lo que percibiere por trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios, el aporte individual al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, cuando lo asume el empleador, o cualquier otra retribución pecuniaria que tenga carácter normal y permanente.

Se exceptúan: el porcentaje legal de utilidades, los viáticos, bonificaciones voluntarias, el sobresueldo navideño o decimotercera remuneración y el sobresueldo escolar o décima cuarta remuneración, el valor no incorporado de los componentes salariales en proceso de unificación hasta que este concluya; así como los beneficios de orden social.

Constituyen beneficios de orden social para la aplicación del presente artículo, los que proporcione el empleador, en dinero o especie, por concepto de alimentación, transporte, ropa, implementos de trabajo, educación, cultura, deporte, recreación, salud, protección social y el servicio de comisariato, independientemente de la forma como se lo preste. Por consiguiente, bajo ninguna circunstancia se los podrá considerar como parte de la remuneración, sea cual fuere su originen o fuente de creación.

ARTÍCULO 173

Al final del artículo 97, agréguense los siguientes incisos:

"Ningún trabajador podrá percibir por concepto de participación en las utilidades anuales, conforme a lo establecido en este artículo, una suma superior a cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América.

El excedente de utilidades que quedare luego de realizar el reparto hasta la cuantía y forma establecida en este artículo, será pagado por el empleador a favor del Estado en concepto de impuesto a la renta adicional.

Las recaudaciones por este concepto deberán destinarse a los presupuestos de los Ministerios de Salud Pública y de Educación y Cultura".

ARTÍCULO 174

Sustitúyase el artículo 100 por el siguiente:

"Utilidades para trabajadores de contratistas o intermediarios.

Los trabajadores que presten sus servicios a órdenes de contratistas o intermediarios, incluyendo a aquellos que desempeñen labores discontinuas, participarán en las utilidades de la persona natural o jurídica en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio.

Si la participación individual en las utilidades del obligado directo son superiores, el trabajador solo percibirá estas; si fueren inferiores, se unificarán directamente, tanto las del obligado directo como las del beneficiario del servicio, sumando unas y otras, repartiéndoselas entre todos los trabajadores que las generaron.

No se aplicará lo prescrito en los incisos precedentes, cuando se trate de contratistas o intermediarios no vinculados de ninguna manera con el beneficiario del servicio, vale decir, de aquellos que tengan su propia infraestructura física, administrativa y financiera, totalmente independiente de quien en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio, y que por tal razón proporcionen el servicio de intermediación a varias personas, naturales o jurídicas no relacionados entre si por ningún medio. De comprobarse vinculación, se procederá en la forma prescrita en los incisos anteriores.

ARTÍCULO 175

Cámbiese el título del artículo 111 por el siguiente:

"Derecho a la decimatercera remuneración o bono navideño.

ARTÍCULO 176

Modifícase el artículo 113, de la siguiente manera:

Su título dirá: "Derecho a la decimacuarta remuneración o bono escolar".

En su primer inciso, a continuación de las palabras: "Que será pagada" añádase: "hasta el 15 de abril en las regiones de la costa e insular, y, hasta el 15 de septiembre en las regiones de la sierra y oriente".

Y suprímase la frase "En todo el país hasta el 15 de septiembre de cada año.

ARTÍCULO 177

Sustitúyase el último inciso del artículo 124 por el siguiente:

"Art. 124.

Corresponde a las Comisiones Sectoriales, proponer al Consejo Nacional de Salarios CONADES, la fijación y revisión de sueldos y salarios básicos de los trabajadores del sector privado que laboren en las distintas ramas de actividad; al efecto enmarcarán su gestión dentro de las políticas y orientaciones que dicte el Consejo Nacional de Salarios CONADES, tendientes a la modernización, adaptabilidad y simplicidad del régimen salarial, considerando aspectos como de la eficiencia y productividad.

ARTÍCULO 178

Sustitúyese el artículo 125, por el siguiente:

"Art. 125.

El Consejo Nacional de Salarios CONADES convocará a las comisiones sectoriales constituidas de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.

ARTÍCULO 179

Al artículo 125 , añádanse los siguientes incisos:

"El Consejo Nacional de Salarios, CONADES, cuando exista justificaciones técnicas, dispondrá que se conformen las comisiones sectoriales de las ramas de actividad que sean necesarias, observando que las mismas se integren de la forma prevista en el Art. 124 y cuidando que sus vocales representen democráticamente a los sectores laboral y patronal, por medio de personas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios.

Durante los tres meses posteriores a la convocatoria efectuada por el CONADES, las comisiones realizarán su trabajo orientado a revisar los sueldos y salarios de la respectiva rama de actividad. Concluido el estudio y las investigaciones o vencido el plazo antes anotado, remitirá su informe técnico para conocimiento del Consejo Nacional de Salarios, que analizará las recomendaciones efectuadas, así como la estructura ocupacional o sus modificaciones y con su criterio los enviará para resolución del Ministro de Trabajo y Recursos Humanos.

ARTÍCULO 180

Suprímese el artículo 129.

ARTÍCULO 181

En el artículo 157, luego de las palabras: "por tiempo determinado", añadir: "el que no podrá exceder de un año.

ARTÍCULO 182

Al final del artículo 169 agregar inciso que diga lo siguiente:

"Salvo el caso de los numerales siete y ocho de este artículo, en el primer caso, siempre que el visto bueno solicitado por el empleador sea desechado, y el trabajador fuere despedido; y en el segundo, cuando lo solicite el trabajador y le sea concedido favorablemente, en las demás causas puntualizadas en este artículo para la terminación del contrato individual de trabajo, no habrá derecho a indemnización".

ARTÍCULO 183

En el artículo 171 a continuación de "de la empresa o negocio, agregar lo siguiente:

"o cualquier otra modalidad por la cual la responsabilidad patronal sea asumida por otro empleador, éste estará obligado a cumplir los contratos de trabajo del antecesor. En el caso de que el trabajador opte por continuar con la relación laboral, no habrá lugar al pago de indemnizaciones.

ARTÍCULO 184

Al final del Art. 173, numeral 3, agregar:

"y artículo 19, literal l) referente al trabajo polifuncional, pero siempre dentro de lo convenido en el contrato o convenio.

ARTÍCULO 185

En el primer inciso del artículo 187 y a continuación de: "Miembro de la Directiva", agregar lo siguiente:

"principal o suplente principalizado, del comité de empresa".

ARTÍCULO 186

Después del inciso tercero del artículo 188, agregar otro que diga:

"El trabajador que haya percibido durante los últimos veinticuatro meses una remuneración mensual superior a quinientos dólares, en sustitución de las indemnizaciones referidas en la escala antes mencionada, tendrá derecho a la siguiente escala:

Hasta cinco años de servicio: un mes.

De más de cinco hasta diez años de servicio: dos meses.

De más de diez hasta quince años de servicio: tres meses.

De más de quince hasta veinte años de servicio: cuatro meses.

De veinte años en adelante: cinco meses.

ARTÍCULO 187

A continuación del artículo 188, agregar lo siguiente:

"Se entenderá por última remuneración, la percibida por el trabajador durante los últimos treinta días contados retroactivamente desde la fecha del despido".

ARTÍCULO 188

Al artículo 188, añádanse los siguientes incisos:

"Cuando el empleador deje constancia escrita de su voluntad de dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo, esto es, sin justa causa, la autoridad del trabajo que conozca del despido, dispondrá que el empleador comparezca, y de ratificarse éste en el hecho, en las siguientes cuarenta y ocho horas deberá depositar el valor total que le corresponda percibir al trabajador despedido por concepto de indemnizaciones.

Si el empleador en la indicada comparecencia no se ratifica en el despido constante en el escrito pertinente, alegando para el efecto que el escrito donde consta el despido no es de su autoría o de representantes de la empresa con capacidad para dar por terminadas las relaciones laborales, se dispondrá el reintegro inmediato del trabajador a sus labores.

ARTÍCULO 189

En el artículo 219 introdúcense las siguientes modificaciones:

"La regla dos dirá: "En ningún caso la pensión mensual de jubilación será mayor que el sueldo o salario medio del último año, ni inferior a dos salarios mínimos vitales, si solamente tiene derecho a la jubilación a cargo del empleador, o a un salario mínimo vital si es beneficiario de doble jubilación".

Al final de la regla tercera del artículo 219, elimínese la conjunción "y" y agréguense los dos siguientes incisos:

"o podrá pedir que el empleador le entregue directamente un fondo global sobre la base de un cálculo debidamente fundamentado y practicado que cubra el cumplimiento de las pensiones mensuales y adicionales determinados en la ley, a fin de que el mismo trabajador administre este capital por su cuenta.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el jubilado no podrá percibir por concepto de jubilación patronal una cantidad inferior al cincuenta por ciento del sueldo o salario mínimo sectorial unificado que correspondiere al puesto que ocupaba el jubilado al momento de acogerse al beneficio, multiplicado por los años de servicio.".

Al final de este artículo agréguese un inciso que diga:

"El acuerdo de las partes deberá constar en acta suscrita ante notario o autoridad competente judicial o administrativa, con lo cual se extinguirá definitivamente la obligación del empleador; y,".

ARTÍCULO 190

Sustitúyese el artículo 224 por el siguiente:

"Art. 224. Contrato o pacto colectivo es el convenio celebrado entre uno o más empleadores y una o más asociaciones de trabajadores legalmente constituidas, según el caso, con el objeto de establecer las condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto".

ARTÍCULO 191

Suprímese el Art. 225.

ARTÍCULO 192

Sustitúyese el artículo 226 por el siguiente:

"Art. 226.

Asociación con la que debe celebrarse el contrato colectivo.

En el sector privado, el contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse con el comité de empresa. De no existir éste, con la asociación que tenga mayor número de trabajadores afiliados, siempre que ésta cuente con más del cincuenta por ciento de los trabajadores de la empresa.

En las instituciones del Estado, entidades y empresas del sector público o en las del sector privado con finalidad social o pública, el contrato colectivo se suscribirá con un comité central único conformado por más del cincuenta por ciento de dichos trabajadores. En todo caso sus representantes no podrán exceder de quince principales y sus respectivos suplentes, quienes acreditarán la voluntad mayoritaria referida, con la presentación del documento en el que constarán los nombres y apellidos completos de los trabajadores, sus firmas o huellas digitales, número de cédula de ciudadanía o identidad y lugar de trabajo.

ARTÍCULO 193

Suprímese el Art. 227.

ARTÍCULO 194

Suprímese el segundo inciso del artículo 229.

ARTÍCULO 195

En el artículo 239, al inicio de su texto y a continuación de la frase "Presentado el proyecto del." y antes de la frase "Contrato Colectivo." insértese la palabra "primer".

ARTÍCULO 196

Sustitúyese el texto del artículo 241 por el siguiente:

"Art. 241.

Presentado a la autoridad del trabajo el proyecto de revisión del contrato colectivo y debidamente notificado, los trabajadores podrán declarar la huelga "únicamente", si notificado el empleador con el proyecto, despidiere a uno o más trabajadores".

ARTÍCULO 197

A continuación del artículo 240, inclúyese otro innumerado que diga lo siguiente:

"Art. ...

Pacto Libre Colectivo de Trabajo.

El empleador y sus trabajadores, sin que se requiera que estos estén legalmente organizados, y sin consideración del número de trabajadores que presten sus servicios para el empleador, siempre que ambas partes así lo convengan, podrán celebrar en cualquier momento contrato colectivo, en cuyo caso dicho convenio se denominará "Pacto Libre Colectivo de Trabajo". Para estos efectos, y sin ningún requisito previo, el empleador y sus trabajadores negociarán y establecerán libremente las condiciones contractuales que regulen las relaciones obrero - patronales.

Una vez que estén acordados los términos del Pacto Libre, el empleador y los trabajadores individualmente considerados, lo suscribirán ante la autoridad competente de trabajo, quien dará fe de lo actuado. En lo posterior, las partes podrán hacer en cualquier momento las modificaciones que estimen pertinentes al Pacto Libre.

El pacto libre colectivo de trabajo no enerva el derecho que tienen los trabajadores de constituir en cualquier momento, cumpliendo los requisitos legales establecidos en este código un Comité de Empresa, y ejercer los derechos legales correspondientes, pero en todo caso, se respetará el plazo convenido en el Pacto Libre, el que no podrá ser de tiempo indeterminado ni tener un plazo superior a dos años.

Treinta días antes de vencerse el plazo convenido, el empleador y los trabajadores, si mantienen la misma disposición inicial, podrán revisar el Pacto Libre Colectivo de Trabajo, siguiendo el mismo procedimiento con el que se procedió en el contrato cuya revisión se convenga.

La convención colectiva voluntaria de trabajo tendrá los mismos efectos que el contrato colectivo celebrado con un comité de empresa".

ARTÍCULO 198

Sustitúyese el texto del artículo 246 por el siguiente:

"Determinación del número de trabajadores.

En todo contrato colectivo se fijará el número de trabajadores miembros del comité de empresa, y se indicará así mismo, el número total de los que presten sus servicios al empleador al momento de celebrarse el contrato.

ARTÍCULO 199

Sustitúyese el último inciso del artículo 254 por el siguiente:

"La revisión del contrato se hará constar por escrito, del mismo modo que su celebración ante la autoridad competente, observándose las reglas constantes en el Capítulo I del Título II del presente Código, no siendo aplicable lo señalado en el artículo 239 en la parte relativa a las indemnizaciones, siempre y cuando en el contrato colectivo materia de la revisión estipule indemnizaciones superiores.

ARTÍCULO 200

Suprímese el último inciso del artículo 375.

ARTÍCULO 201

En el último inciso del artículo 447, elimínese la frase:

"o comité de empresa.

ARTÍCULO 202

A continuación del Art. 506 agréguese un inciso que diga:

"Declarada la huelga, el Inspector del Trabajo procederá a levantar una acta inventario de manera conjunta con las partes e igualmente al finalizar la misma se procederá a elaborar el acta de entrega - recepción de los bienes.

ARTÍCULO 203

A continuación del inciso primero del artículo 522 agréguense los dos siguientes:

"En el sector agrícola, únicamente durante los procesos de cosecha o recolección de frutos, y en los sectores comercial o industrial, en este último caso solo en lo relativo a los productos perecibles que mantuvieren los empleadores a la fecha de la declaratoria de huelga, éstos serán cosechados, recolectados o retirados, según el caso, para su comercialización o exportación.

Para los efectos señalados en el inciso anterior, si los trabajadores que se negaren a realizar las labores necesarias para el cumplimiento de lo indicado, el empleador podrá contratar personal sustituto, únicamente para estos fines.

ARTÍCULO 204

Sustitúyese el numeral 2 del Art. 545 por el siguiente:

"2. Las direcciones regionales del trabajo de Quito, Guayaquil, Cuenca y Ambato.

ARTÍCULO 205

En todos los artículos de este Título, en los cuales se haga referencia a las denominaciones: "Director General del Trabajo y Subdirector del Trabajo", añádase "o Director Regional del Trabajo.

ARTÍCULO 206

En el artículo 569, a continuación de: "Director Nacional de Empleo y Recursos Humanos, añádase "con jurisdicción en toda la República, con excepción de las provincias de Esmeraldas, Manabí, Los Ríos, Guayas, El Oro y Galápagos, en las que el Subsecretario de Trabajo del Litoral ejercerá tales funciones y atribuciones; y en las Provincias de Cañar, Azuay, Loja, Morona Santiago y Zamora Chinchipe, en las que tales funciones y atribuciones las ejercerá y cumplirá el Subdirector de Recursos Humanos del Austro.

ARTÍCULO 207

En el artículo 606, en lugar de "seis salarios mínimos vitales," dirá: "Un mil dólares.

ARTÍCULO 208

En el artículo 611, a continuación de la frase "salario mínimo vital" y antes de la frase "sueldo y salarios", agréguese: "pensiones jubilares.

ARTÍCULO 209

En el inciso primero del artículo 626, sustitúyese: "cinco salarios mínimos vitales", por "doscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica".

En el inciso segundo del mismo artículo, en lugar de "dos salarios mínimos vitales", póngase "cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

ARTÍCULO 210

Sustitúyase la denominación del Título VII por el siguiente:

"Título VII: DEL DESISTIMIENTO, DEL ABANDONO Y DE LA PRESCRIPCIÓN" y a continuación incorpórese un artículo que diga:

"El termino para declarar el abandono de una instancia o recurso, dentro de un juicio laboral o ante autoridad del trabajo, será de ciento ochenta días contados desde la última diligencia practicada en el proceso o desde la última petición o reclamación que se hubiere formalizado, excepto que el proceso se encuentre con autos para sentencia o que su impulso no dependiera de las partes.

Las autoridades o funcionarios a quienes corresponda presidir en primera o segunda instancia los Tribunales de Conciliación y Arbitraje, de oficio o a petición de parte, mediante providencia ordenarán el archivo de la causa o conflicto colectivo que se encuentre en estado de abandono. Esta providencia no será susceptible de recurso alguno.

Para el desistimiento, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 211

Sustitúyase el último inciso del artículo innumerado, titulado Unificación Salarial del artículo 94 de la Ley de Transformación Económica, por el siguiente:

"Los incrementos que por cualquier concepto realicen los empleadores a las remuneraciones de sus trabajadores, serán imputables por una sola vez a los que realice el CONADES.

TÍTULO 31 DE LAS REFORMAS A LA LEY DE LAS FINANZAS PUBLICAS Artículos 213 a 215

DEROGATORIAS GENERALES.

ARTÍCULO 213

Para facilitar el proceso de modernización del Estado en el ámbito que corresponde a las entidades del gobierno central, derógase el Decreto Supremo 2092 del 12 de enero de 1978, promulgado en el R.O. 504 de los mismos mes y año, que creó el INCRAE. El Presidente de la República expedirá el reglamento correspondiente.

ARTÍCULO 214

Derógase el artículo 1 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica, Tributario - Financiera y el impuesto a la circulación de capitales del cero ocho por ciento (0.8%) sobre el valor de todas las operaciones y transacciones monetarias que se realicen a través de las instituciones que integran el sistema financiero nacional (off shore incluidas), sean éstas en moneda nacional, unidades de valor constante o monedas extranjeras, cuyo hecho generador se describe en los numerales 1 y 2 del artículo que se deroga. Deróganse asimismo las demás normas legales que la modifiquen o la complementen y las disposiciones reglamentarias dictadas sobre la materia.

ARTÍCULO 215
DISPOSICIONES TRANSITORIAS GENERALES.
Disposiciones Transitorias
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Las facultades, atribuciones y funciones asignadas al Instituto Ecuatoriano Forestal y de Áreas Naturales y Vida Silvestre (INEFAN), mediante su Ley de Creación, promulgada en el Registro Oficial No. 27 de 16 de septiembre de 1992, serán ejercidas y cumplidas por el Ministerio del Ambiente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Prorrógase por esta vez hasta el 30 de septiembre del 2000 el período ordinario de matriculación vehicular y de recaudación del impuesto a los vehículos motorizados de transporte terrestre, establecido en el artículo 24 de la Ley 93, promulgada en el Registro Oficial Suplemento No. 764 del 22 de agosto de 1995, que reformó al artículo 8 de la Ley No. 004-2000.

ARTÍCULO 216
DISPOSICIÓN FINAL

Quedan derogadas o reformadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley reformatoria que entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial.

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