Libro III. Los instrumentos del comercio: títulos valores y títulos de crédito

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A falta de estipulación contractual, los administradores de dicho programa o quienes tengan
su control, serán responsables por las obligaciones contractuales y extracontractuales que se
desprendan de los contratos celebrados de esta forma, y en todo caso serán aplicables las
disposiciones que protegen los derechos de los consumidores.
Libro III
LOS INSTRUMENTOS DEL COMERCIO: TÍTULOS VALORES Y TÍTULOS DE
CRÉDITO
Título I
LOS TÍTULOS VALORES
Art. 78.- (Sustituido por el Art. 45 de la Ley s/n, R.O. 245-3S, 7-II-2023).- Los títulos
valores, físicos, desmaterializados o electrónicos, son documentos que representan el derecho
literal y autónomo que en ellos se incorpora, permitiendo a su titular o legítimo tenedor
ejercitar el derecho mencionado en él. Pueden ser de distinta naturaleza dependiendo del
derecho o bien que ellos aluden.
Los títulos valores, físicos, desmaterializados o electrónicos, circulan de la manera
establecida en la ley.
Los documentos y los actos a que se refiere este título sólo producirán los efectos en él
previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale.
Art. 79.- (Sustituido por el Art. 46 de la Ley s/n, R.O. 245-3S, 7-II-2023).- El suscriptor, o
la persona que firma un título valor, quedará obligado conforme al tenor literal del título
valor, físico, desmaterializado o electrónico, a menos que firme con salvedades compatibles
con su esencia.
Art. 80.- (Reformado por el Art. 47 de la Ley s/n, R.O. 245-3S, 7-II-2023).- Además de lo
dispuesto para cada título valor en particular, los títulos valores deberán tener los siguientes
requisitos:
a) La mención del derecho que en el título se incorpora, con indicación del objeto en que
consiste y de su valor. Si la obligación consiste en una cantidad de dinero y ésta devenga
intereses, la indicación de estos, o el porcentaje del cupo, margen o descuento sobre el
importe del título, de ser el caso. De no haberse señalado la tasa de interés a pagar y/u otra
forma de fijar ganancias en el título, y si la obligación de pago se funda en un mutuo o
préstamo de consumo, se entenderá que la obligación devenga la tasa máxima de interés legal
vigente, publicada por el Banco Central del Ecuador o la institución que haga sus veces en el
futuro; y, a partir de que se haya constituido al deudor en mora, la tasa máxima de mora que
corresponderá al uno punto un (1.1) veces la tasa legal antes indicada; y,
b) La firma, autógrafa o electrónica, de quién lo crea.
c) La aceptación podrá expresarse de la manera en la que lo pacten las partes tales como:
teléfonos celulares, token, OTP, firma certificada u otro tipo de dispositivos o aplicaciones
tipo APP o web u otras que hayan sido habilitadas con tal objetivo por el emisor del título.
La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o
contraseña inserto mecánicamente. Este signo o contraseña debe ser protocolizado en una
notaría previo su utilización.
La falta de fecha de creación del título, y si la ley no dispone otra cosa, no lo anulará y hará
presumir iuris tantum que fue emitido en la misma fecha de vencimiento.
La indicación de los intereses, bajo ningún concepto podrá superar la tasa máxima de interés
legal vigente publicada por el Banco Central del Ecuador o la institución que haga sus veces
en el futuro, o caso contrario dicha indicación se entenderá como no escrita, sin perjuicio de
las responsabilidades penales y civiles que se desprenda de este hecho.
Art.81.- El lugar del cumplimiento de la obligación será aquel que señale el respectivo título
valor. Si no lo menciona, el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho será el del
domicilio del creador del título; y si tuviere varios, el tenedor podrá elegir cualquiera de ellos.
De igual forma se procederá si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio.
Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la
acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas.
En el caso de letras de cambio y pagarés a la orden se aplicará lo dispuesto para dichos títulos
en este Código.
Art. 82.- Si el título cumpliera los requisitos establecidos en los artículos precedentes y en
otras leyes especiales, los espacios en blanco que pudieren haber quedado deberán ser
llenados conforme a las instrucciones que el suscriptor haya dejado. Si no existen
instrucciones podrán o no ser llenados por su tenedor, en tanto no se altere la naturaleza del
título o el alcance de la obligación que este representa.
En lo que atañe a letra de cambio y pagarés se estará a lo regulado para ellos.
Art. 83.- Si el importe del título aparece escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá, en
caso de diferencia, por la suma escrita en palabras. La alusión a múltiples cifras en números
y palabras, invalida la calidad del título de crédito, y las relaciones de las partes se regirán
por el derecho común, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan.
Art. 84.- (Reformado por el Art. 54 de la Ley s/n, R.O. 245-3S, 7-II-2023).- El ejercicio del
derecho consignado en un título valor requiere la exhibición de éste. Si el título es pagado,
ante su exhibición o en cualquier caso, deberá ser entregado a quien lo pague con expresión
de estar cancelado.
Si el tenedor acepta pagos parciales anotará el pago parcial en el título o en una hoja adherida
al mismo y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial, el
título conservará su eficacia por la parte no pagada.

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