Libro V. De los contratos mercantiles

Páginas64-133
Art. 292.- Los plazos para la prescripción de las acciones concedidas mediante este Código
a los comerciantes, se computan desde el día en que tales acciones o derechos pudieron
hacerse valer. En lo que respecta a obligaciones a plazo, los plazos de prescripción corren a
partir del día siguiente a su vencimiento.
Art. 293.- En ningún caso el juez declarará de oficio la prescripción. Es preciso que la parte
interesada la oponga.
Art. 294.- El que cumpliere una obligación prescrita, no tendrá derecho a la repetición de lo
pagado.
Libro V
DE LOS CONTRATOS MERCANTILES
Art. 295.- Son contratos mercantiles los que se tratan en este libro. Deberán ser analizadas e
interpretadas bajo los criterios de este Código otras formas contractuales en las que estén
presentes elementos que determinen la naturaleza mercantil de los actos, lo que incluye los
contratos innominados que puedan llegar a celebrarse.
Se entiende por contratos innominados o atípicos, aquellos que no están expresamente
regulados por el presente Código o por leyes especiales.
Título I
LA COMPRAVENTA Y LAS DISTINTAS FORMAS DE VENTA Y
ENAJENACIÓN
Capítulo I
LA COMPRAVENTA PROPIAMENTE DICHA
Sección I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 296.- La compraventa mercantil es un contrato que se realiza con una finalidad
económica, de manera habitual, organizada y dirigido a un mercado, en que una de las partes
se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el
comprador da por la cosa vendida se llama precio.
Cuando el precio consista parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa
vale más que el dinero, y venta en el caso contrario.
Art. 297.- Las disposiciones de este capítulo y este Código en general, se aplican a todo
contrato de compraventa que tenga la naturaleza de mercantil, sin atención a las partes que
lo celebren.
Las disposiciones contenidas en este título no aplican, por consiguiente, para las
compraventas que sean de naturaleza civil; ni a las compraventas judiciales dentro de
procesos de remate, ni aquellos contratos de compraventa que estén expresamente regulados
por otras leyes.
A las situaciones que no estén contempladas en este título, se aplicarán las disposiciones de
la compraventa contenidas en el Código Civil.
Art. 298.- Las partes de un contrato de compraventa mercantil quedan obligados por las
cláusulas que hayan estipulado. En caso de ausencia de su regulación, la relación contractual
se regirá por los elementos de la naturaleza del contrato celebrado, y si esto no es posible por
los usos o prácticas que los contratantes hayan empleado en contratos similares.
Art. 299.- Para efectos de establecer el lugar del contrato, cuando este no se haya fijado o
cuando una de las partes tenga más de un establecimiento o más de una residencia, y a falta
de prueba en contrario, se reputará como el lugar del perfeccionamiento del contrato, el
establecimiento o el lugar de residencia del comprador.
Art. 300.-El contrato de compraventa mercantil constará por escrito, excepto en los casos en
que las partes desean formularlo de manera verbal, en cuyo caso podrá probarse por cualquier
medio, incluso por testigos.
Esta disposición no se aplicará cuando otras leyes dispongan la obligatoriedad de celebrarse
por escrito.
Art. 301.- Un contrato por escrito en el que se estipule que toda modificación deba hacerse
de la misma forma, no podrá modificarse de otra forma.
Art. 302.- El incumplimiento del contrato por una de las partes, dará derecho a la otra a darlo
por terminado unilateralmente y a demandar los daños y perjuicios que dicho incumplimiento
le hubiera ocasionado. La declaración de terminación unilateral surte pleno efecto a partir de
que hayan transcurrido 72 horas desde la recepción de la notificación con tal terminación; en
ese plazo el contratante incumplido podrá ejecutar la prestación a su cargo.
La declaración de terminación unilateral del contrato surtirá efecto sólo si se notifica por
escrito a la otra parte. Tal notificación se hará por escrito, por correo electrónico o por
plataformas telemáticas.
Si la terminación unilateral fuese injustificada, quien haya efectuado la declaración de
terminación responderá por los daños y perjuicios que de ello puedan derivarse a su
contraparte contractual, inclusive los imprevistos.
Art. 303.- Además de la facultad contemplada en el artículo anterior, si alguna de las partes
no cumple con cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o al
presente Código, la otra parte contratante podrá:
a) Demandar el cumplimiento del contrato y la correspondiente indemnización de daños y
perjuicios; o,
b) Ejercer, si así lo decide, la acción de resolución del contrato por el incumplimiento a cargo
de su contraparte contractual, junto con los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Cuando se ejerza la acción descrita en la letra b, el juez o el árbitro no podrán conceder al
vendedor ningún plazo de gracia.
Sección II
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
Art. 304.- El vendedor deberá entregar las mercaderías, transmitir su propiedad saneada y
cualquier documento relacionado con ellas, en las condiciones establecidas en el contrato y
en el presente Código. El vendedor será responsable de la custodia hasta la entrega de la
mercadería, según lo acordado.
Subsección I
ENTREGA DE LAS MERCADERÍAS Y DE LOS DOCUMENTOS
Art. 305.- Si el vendedor no estuviere obligado a entregar las mercaderías en un lugar
determinado, su obligación de entrega consistirá:
a) Cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las mercaderías, deberá
ponerlas en poder del primer porteador o transportista para que las traslade al comprador;
b) Cuando el contrato verse sobre mercaderías no identificadas que hayan de extraerse de
una masa determinada, o aquellas que deban ser manufacturadas o producidas, en ambos
casos en un lugar determinado, deberá ponerlas a disposición del comprador en ese lugar; y
c) En los demás casos, deberá poner las mercaderías a disposición del comprador en el lugar
donde el vendedor tenga su establecimiento en el momento de la celebración del contrato.
Art. 306.- Si el vendedor, conforme al contrato o al presente Código, pusiere las mercaderías
en poder de un porteador o transportista y éstas no estuvieren claramente identificadas con
señas, signos, caracteres u otra forma de individualizarlas, y tampoco fuese posible hacerlo
mediante los documentos de expedición o de otro modo, el vendedor deberá enviar al
comprador un aviso de expedición en el que se especifiquen las mercaderías objeto del
contrato.
Art. 307.- El vendedor, si estuviere obligado a entregar la mercadería asumiendo o debiendo
gestionar el transporte de ella, deberá concertar los contratos necesarios para que éste se
efectúe hasta el lugar señalado, por los medios de transporte adecuados a las circunstancias
y en las condiciones usuales para tal transporte.

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