Libro VII. Los contratos de transporte

Páginas150-253
Art. 789.- El reaseguro es un contrato mediante el cual una de las partes, llamada cedente
(asegurador), cede a otra, llamada reasegurador, parte de los riesgos asumidos directamente
en una póliza de seguro. A su vez el reasegurador puede ceder a otro, parte de tales riesgos y
este contrato se llama de retrocesión.
El reasegurador es una persona jurídica nacional o extranjera, debidamente autorizada para
operar como tal.
Art. 790.- En virtud del contrato de reaseguro, el reasegurador contrae con el asegurador las
mismas obligaciones que éste ha contraído con el tomador o asegurado y comparte análoga
suerte que en el desarrollo del contrato de seguro, sujeto a los términos del contrato de
reaseguro, salvo que se compruebe la mala fe del asegurador, en cuyo caso el contrato de
reaseguro no surtirá efecto alguno. El reasegurador se obliga a indemnizar al asegurador
según los términos del contrato de seguro directo y en todo caso sigue la suerte de su cedente.
La responsabilidad del reasegurador en ningún caso será inferior a los plazos de prescripción
de las acciones del asegurado.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes.
Art. 791.- El reasegurador se obliga a indemnizar al asegurador, según los términos del
contrato de reaseguro, y solamente los reasegurados tienen derechos y acciones para reclamar
al amparo de la póliza de reaseguro.
Art. 792.- El reaseguro no modifica las obligaciones asumidas por el asegurador, ni da al
asegurado acción directa contra el reasegurador.
Art. 793.- La liquidación forzosa del reasegurado carece de toda influencia en el ajuste de la
indemnización a cargo del reasegurador.
Art. 794.- Los preceptos relacionados con el contrato de seguro, se aplicarán al contrato de
reaseguro en defecto de estipulación contractual, a menos que, por ser de orden público, no
se puedan aplicar.
Libro VII
LOS CONTRATOS DE TRANSPORTE
Título I
DEL CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE
Capítulo I
DEFINICIONES
Art. 795.- Para efectos de aplicación del presente título, se entenderá por:
Demoraje: Es la demora y retraso que sufra el vehículo de transporte utilizado para el
transporte de las mercancías y bienes, tanto en el punto de salida y entrega como en destino,
por el generador de la carga, transportista o consignatario.
Destinatario o consignatario: Es la persona natural o jurídica que recibe las mercancías que
se encuentran detalladas en la guía de remisión o contrato de transporte terrestre por carretera.
El consignatario o destinatario puede ser el generador de carga.
Flete: Se denomina flete, de manera general, al precio que las partes acuerdan pagar por el
transporte, siempre que no haya tarifa. Se denominará porte en el caso de mercaderías.
Flota: Conjunto de vehículos habilitados, debidamente registrados, que la operadora
autorizada dispone para prestar el servicio de transporte terrestre por carretera.
Generador de carga: Persona natural o jurídica que, en su nombre, entrega las mercancías
al transportista autorizado y suscribe la guía de remisión o contrato de transporte terrestre por
carretera.
Guía de remisión, carta de porte por carretera: Es el documento que sustenta el traslado
de mercancías al transportista bajo su responsabilidad por cualquier motivo dentro del
territorio nacional o internacional, bajo las condiciones establecidas en el mismo documento
y en el contrato de transporte correspondiente.
Se entenderá que la guía de remisión acredita el origen lícito de la mercadería, siempre y
cuando los documentos sean legítimos y válidos, y los datos expresados en la guía de
remisión concuerden con la mercadería que se trasladan.
Lo indicado también será aplicable al manifiesto de carga, el cual se regula por lo dispuesto
en las decisiones comunitarias andinas respectivas.
Mercancías: Para efectos de este Código se entiende como parte de la mercancía o
mercadería también a los bienes o cosas.
Operador de transporte terrestre: Es toda persona jurídica, sea cooperativa o compañía,
que habiendo cumplido todos los requisitos exigidos, ha obtenido de la autoridad competente
el correspondiente contrato y título habilitante para prestar el servicio de transporte.
Pasaje: Tarifa o flete que el pasajero paga por el servicio prestado.
Pasajero: Es toda persona que utiliza un medio de transporte para movilizarse de un lugar a
otro, sin ser el conductor, o la tripulación.
Tarifa: Precio que para el transporte de pasajeros y carga fijan las autoridades competentes,
en las modalidades de transporte pertinentes.
Transportista o porteador: Es la persona natural o jurídica que cuenta con contrato y título
habilitante vigentes, que permiten el cobro de valores por prestación de servicio de transporte.
Título habilitante: Es el documento que acredita la prestación y habilitación de una
operadora y ómnibus o autobús u otro vehículo, para prestar el servicio de transporte terrestre,
de conformidad con las disposiciones de la ley en materia de tránsito.
Tripulación: Es el conjunto de personas empleadas por el transportista, para la conducción
y atención del vehículo habilitado.
Vehículo habilitado: Es toda unidad vehicular que cuenta con un título habilitante otorgado
por la autoridad de tránsito competente.
Capítulo II
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 796.- Las disposiciones del presente título son obligatorias para las operaciones de
transporte terrestre nacional comercial, definidas por la autoridad competente y su ley
correspondiente.
Las operaciones de transporte internacional se regirán, en lo pertinente, por la normativa
comunitaria andina o por los instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador, según sea
el caso.
En todos los casos, se adoptarán medidas de acción afirmativa en favor de las personas
adultas mayores, niñas, niños, adolescentes, mujeres embarazadas, personas con capacidades
especiales, a efectos de garantizar la atención prioritaria.
Art. 797.- El dueño de la carga es el responsable de los costos y sanciones, que defina el
contrato o se encuentren previstas en la ley, de los cambios que hubiere a lugar durante el
transporte, siendo este condicionado a una modificación del contrato.
Art. 798.- El contrato de transporte puede ser suspendido unilateralmente por caso fortuito o
fuerza mayor que no permitan continuar con su operación.
Art. 799.- Para la firma de un contrato de transporte terrestre, se deberá considerar que las
unidades de la flota vehicular consten registradas y tengan los respectivos títulos habilitantes
vigentes y emitidos por la autoridad competente.
Capítulo III
DEL CONTRATO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
Art. 800.- Se denomina Contrato de Transporte Terrestre de Pasajeros (CTTP), al acuerdo
de voluntades que tiene como objeto transportar una o más personas de un lugar a otro a
cambio del pago de un pasaje y acorde a las condiciones de servicio autorizadas y ofrecidas.

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