Libro VI. El contrato de seguro

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d) Transporte interior (el que fuere necesario), en origen y destino;
e) Cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación y exportación;
f) Manipulación en origen y destino;
g) Transporte principal;
h) Gestión de seguros;
i) Entrega.
Libro VI
EL CONTRATO DE SEGURO
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Sección I
DEFINICIONES Y ELEMENTOS DEL CONTRATO DE SEGURO
Art. 690.- El seguro es un contrato mediante el cual una de las partes, el asegurador, se
obliga, a cambio del pago de una prima, a indemnizar al asegurado o a su beneficiario, por
una pérdida o daño producido por un acontecimiento incierto; o, a pagar un capital o una
renta, si ocurre la eventualidad prevista en el contrato.
Art. 691.- Son elementos esenciales del contrato de seguro:
a) El nombre del asegurador;
b) El nombre del solicitante o tomador;
c) El interés asegurable;
d) El riesgo asegurable;
e) La prima o precio del seguro;
f) La obligación del asegurador, de efectuar el pago del seguro en todo o en parte, según la
extensión del siniestro; y,
g) El monto asegurado o el límite de responsabilidad del asegurador, según el caso.
A falta de uno o más de estos elementos el contrato de seguros es absolutamente nulo.
Art. 692.- Para efectos de este Código, el asegurador es la persona jurídica legalmente
autorizada para operar en la República del Ecuador, que asume los riesgos especificados en
el contrato de seguro. Solicitante o tomador es la persona natural o jurídica que contrata el
seguro, sea por cuenta propia o por la de un tercero determinado o determinable que traslada
los riesgos al asegurador. Asegurado, es la persona natural o jurídica interesada en la
traslación de los riesgos. Beneficiario, es la persona natural o jurídica, que ha de percibir, en
caso de siniestro, el producto del seguro.
Una sola persona puede reunir las calidades de solicitante, asegurado y beneficiario.
Art. 693.- Riesgo asegurable es el evento incierto que no depende exclusivamente de la
voluntad del solicitante, asegurado o beneficiario, ni la del asegurador, y cuyo acaecimiento
hace exigible la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los
imposibles, no constituyen riesgo.
Art. 694.- Es asegurable todo interés del asegurado que, además de lícito, sea susceptible de
estimación en dinero.
También existe interés asegurable sobre la vida y la salud.
Art. 695.- Se denomina siniestro la ocurrencia del evento o riesgo asegurado, reconocido en
el contrato.
Art. 696.- El contrato de seguro es consensual, es decir, se perfecciona con el solo
consentimiento de las partes.
Los elementos esenciales y las estipulaciones del contrato se podrán acreditar por cualquier
medio de prueba regulado por la legislación pertinente, excepto la prueba testimonial.
Bajo ningún concepto podrá alegarse como aceptación tácita del asegurado, su falta de
pronunciamiento.
Tendrá también mérito probatorio la nota de cobertura u otro documento emitido por el
asegurador para señalar las condiciones del seguro.
El asegurador debe mantener un registro de la aceptación del tomador o solicitante por el
plazo de prescripción de las obligaciones que surjan de la relación contractual.
Art. 697.- Perfeccionado el contrato, el asegurador deberá emitir la póliza dentro del término
de tres días. En el evento de que ocurra un siniestro antes de que se emita la póliza, se
presumirá que el asegurado tiene derecho a la cobertura que según el ramo hubiere sido
aprobado a dicha empresa de seguros por la entidad de control y supervisión de seguros del
país.

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