Título I. Del ámbito, objeto y principios

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a través de cooperativas;
Que, el Ministro de Finanzas de conformidad con el artículo 74 numeral 15 del Código
Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, mediante oficio N. 071-SCM-MF-2011 0520
de 24 de febrero de 2011, emite dictamen favorable del proyecto de Ley de la Economía
Popular y Solidaria y se ratifica mediante oficio N. 116-SCM-MF-2011 0694 de 16 de marzo
de 2011;
Que, de conformidad con el artículo 84 de la Constitución de la República, la Asamblea
Nacional tiene la obligación de adecuar formal y materialmente las leyes y demás normas
jurídicas a los derechos previstos en la Constitución, para garantizar la dignidad del ser
humano, de las comunidades, pueblos y nacionalidades;
Que, el artículo 120 numeral 6 de la Constitución de la República establece como atribución
de la Función Legislativa la de expedir, codificar, reformar, derogar leyes e interpretarlas con
carácter generalmente obligatorio; y,
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales expide la siguiente:
LEY ORGÁNICA DE LA ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA Y DEL SECTOR
FINANCIERO POPULAR Y SOLIDARIO
Título I
DEL ÁMBITO, OBJETO Y PRINCIPIOS
Art. 1.- Definición.- Para efectos de la presente Ley, se entiende por economía popular y
Solidaria a la forma de organización económica, donde sus integrantes, individual o
colectivamente, organizan y desarrollan procesos de producción, intercambio,
comercialización, financiamiento y consumo de bienes y servicios, para satisfacer
necesidades y generar ingresos, basadas en relaciones de solidaridad, cooperación y
reciprocidad, privilegiando al trabajo y al ser humano como sujeto y fin de su actividad,
orientada al buen vivir, en armonía con la naturaleza, por sobre la apropiación, el lucro y la
acumulación de capital.
Art. 2.- Ámbito.- Se rigen por la presente ley, todas las personas naturales y jurídicas, y
demás formas de organización que, de acuerdo con la Constitución, conforman la economía
popular y solidaria y el sector Financiero Popular y Solidario; y, las instituciones públicas
encargadas de la rectoría, regulación, control, fortalecimiento, promoción y
acompañamiento.
Las disposiciones de la presente Ley no se aplicarán a las formas asociativas gremiales,
profesionales, laborales, culturales, deportivas, religiosas, entre otras, cuyo objeto social
principal no sea la realización de actividades económicas de producción de bienes o
prestación de servicios.
Tampoco serán aplicables las disposiciones de la presente Ley, a las mutualistas y fondos de

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