Título VI. De las relaciones con el estado

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mismo tratamiento tributario contemplado para los préstamos que otorguen las Asociaciones
Mutualistas de Ahorro y Crédito para la Vivienda.
Art. 141.- Responsabilidad ambiental.- (Sustituido por la Disp. Reformatoria Primera num.
28 de la Ley s/n, R.O. 311-S, 16-V-2023).- El Estado incentivará a las personas y
organizaciones sujetas a esta Ley, así como de artesanos, pequeños productores,
microempresas y emprendimientos, para que sus actividades se realicen conforme a los
postulados del desarrollo sustentable establecidos en la Constitución y contribuyan a la
conservación y manejo del patrimonio natural.
Título VI
DE LAS RELACIONES CON EL ESTADO
Capítulo I
DE LA RECTORÍA
Art. 142.- Comité Interinstitucional de la Economía Popular y Solidaria.- (Reformado
por la Disposición Reformatoria Novena, , num. 6 del Código Orgánico Monetario y
Financiero; R.O. 332-2S, 12-IX-2014).- Créase el Comité Interinstitucional como ente rector
de la Economía Popular y Solidaria.
El Comité Interinstitucional se integrará por los ministros de Estado que se relacionen con la
Economía Popular y Solidaria, según lo determine el Presidente de la República y se
organizará conforme al Reglamento a la presente Ley.
El Comité Interinstitucional será responsable de dictar y coordinar las políticas de fomento,
promoción e incentivos, funcionamiento y control de las actividades económicas de las
personas y organizaciones regidas por la presente Ley, con el propósito de mejorarlas y
fortalecerlas. Así mismo, el Comité Interinstitucional evaluará los resultados de la aplicación
de las políticas de fomento, promoción e incentivos.
Art. 143.- Consejo Consultivo.- (Reformado por el num. 3 de la Disposición Reformatoria
Séptima de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018).- Los Gobiernos Autónomos
Descentralizados, en el ámbito de sus competencias, las personas y organizaciones
amparadas por esta Ley, podrán participar en la gestión del Comité Interinstitucional, a través
de mecanismos de información y de consulta no vinculante.
La participación, mecanismos de elección y requisitos de los representantes de los Gobiernos
Autónomos Descentralizados, las personas y organizaciones, serán determinados en el
Reglamento de la presente Ley.
El consejo consultivo deberá ser convocado, al menos, una vez cada seis meses.
Capítulo II
DE LA REGULACIÓN
Art. 144.- Regulación.- (Reformado por la Disposición Reformatoria Novena, , num. 7 del

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