Título II. De la economía popular y solidaria

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El trabajo que realizan los socios en su organización no genera relación laboral de
dependencia, pues estos son de naturaleza solidaria.
Art. 6.- Registro.- Las personas y organizaciones amparadas por esta Ley, deberán
inscribirse en el Registro Público que estará a cargo del ministerio de Estado que tenga a su
cargo los registros sociales. El registro habilitará el acceso a los beneficios de la presente
Ley.
Art. 7.- Glosario.- Para los fines de la presente Ley, se aplicarán las siguientes
denominaciones:
a) Organizaciones del sector asociativo, como "asociaciones";
b) Organizaciones del sector cooperativista, como "cooperativas";
c) Comité Interinstitucional de la Economía Popular y Solidaria y del sector Financiero
Popular y Solidario, como "Comité Interinstitucional";
d) Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, como "Superintendencia";
e) Instituto Nacional de Economía Popular y Solidaria, como "Instituto";
f) Junta de Regulación del Sector Financiero Popular y Solidario, como "Junta de
Regulación" y,
g) Corporación Nacional de Finanzas Populares y Solidarias, como "Corporación".
Título II
DE LA ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA
Capítulo I
DE LAS FORMAS DE ORGANIZACIÓN DE LA ECONOMÍA POPULAR Y
SOLIDARIA
Art. 8.- Formas de Organización.- Para efectos de la presente Ley, integran la Economía
Popular y Solidaria las organizaciones conformadas en los Sectores Comunitarios,
Asociativos y Cooperativistas, así como también las Unidades Económicas Populares.
Art. 9.- Personalidad Jurídica.- Las organizaciones de la Economía Popular y Solidaria se
constituirán como personas jurídicas, previo el cumplimiento de los requisitos que
contemplará el Reglamento de la presente Ley.
La personalidad jurídica se otorgará mediante acto administrativo del Superintendente que
se inscribirá en el Registro Público respectivo.
Las organizaciones en el ejercicio de sus derechos y obligaciones actuarán a su nombre y no
a nombre de sus socios.
En el caso de las cooperativas, el procedimiento de constitución, los mínimos de socios y
capital social, serán fijados en el Reglamento de esta Ley, tomando en cuenta la clase de
cooperativa, el vínculo común de sus socios y el ámbito geográfico de sus operaciones.
Art. 10.- Capital de riesgo y organizaciones mixtas.- El Estado Central y los Gobiernos
Autónomos Descentralizados participarán en la conformación de capitales de riesgo y de
organizaciones mixtas de economía popular y solidaria a través de mecanismos legales y
financieros idóneos. El carácter temporal de las inversiones efectuadas por el Estado deberá
ser previamente acordado, tanto en tiempo cuanto en forma; privilegiando los procesos de
desinversión del Estado en organizaciones donde es o será miembro, asociado o socio en
forma parcial, a favor de la y las comunidades en cuyos territorios tales emprendimientos se
desarrollen, dentro de las condiciones y plazos establecidas en cada proyecto.
Art. 11.- Competencia desleal.- Los miembros, asociados y socios, bajo pena de exclusión,
no podrán competir con la organización a que pertenezcan, realizando la misma actividad
económica que ésta, ni por sí mismos, ni por intermedio de terceros.
Art. 12.- Información.- Para ejercer el control y con fines estadísticos las personas y
organizaciones registradas presentarán a la Superintendencia, información periódica
relacionada con la situación económica y de gestión, de acuerdo con lo que disponga el
Reglamento de la presente Ley y cualquier otra información inherente al uso de los beneficios
otorgados por el Estado.
Art. 13.- Normas contables.- Las organizaciones, sujetas a esta Ley se someterán en todo
momento a las normas contables dictadas por la Superintendencia, independientemente de la
aplicación de las disposiciones tributarias existentes.
Art. 14.- Disolución y Liquidación.- Las organizaciones se disolverán y liquidarán por
voluntad de sus integrantes, expresada con el voto de las dos terceras partes de sus
integrantes, y por las causales establecidas en la presente Ley y en el procedimiento
estipulado en su estatuto social.
Los resultados de la disolución y liquidación, en forma documentada, se pondrán en
conocimiento de la Superintendencia, a fin de proceder a la cancelación de su registro
público. La Superintendencia podrá supervisar la disolución y liquidación de las
organizaciones.
Sección I
DE LAS ORGANIZACIONES DEL SECTOR COMUNITARIO
Art. 15.- Sector Comunitario.- Es el conjunto de organizaciones, vinculadas por relaciones

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