Título VIII. De la resolución de conflictos

Páginas47-55
providencia de calificación del recurso presentado, dentro de este término se evacuarán
informes, audiencias, intervención de terceros, alegaciones y cualquier otra diligencia que
garantice el cumplimiento de las normas del debido proceso, y los derechos de las partes.
La falta de resolución dentro del término de treinta días, causará la pérdida de la competencia
para resolver.
Art. 176.- Cumplimiento de obligación.- La imposición de sanciones, en ningún caso
relevará al infractor del cumplimiento de las obligaciones infringidas.
Art. 177.- Prescripción.- Todas las infracciones previstas en esta Ley, prescribirán en tres
años, contados desde la fecha en que se hubiese cometido el hecho u ocurrida la omisión.
La prescripción se interrumpe desde el momento en que la Superintendencia inicia el
procedimiento administrativo.
Art. 178.- Responsabilidad.- (Reformado por el num. 4 del Art. 8 de la Ley s/n, R.O. 150-
2S, 29-XII-2017).- Los directores, gerentes, administradores, interventores, liquidadores,
auditores, funcionarios, empleados de las organizaciones, que contravengan las disposiciones
de las leyes, reglamentos o regulaciones o que, intencionalmente, por sus actos u omisiones,
causen perjuicios a la entidad o a terceros, incurrirán en responsabilidad administrativa, civil
o penal por los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado.
Las cooperativas amparadas por la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, están
sujetas al régimen de responsabilidad limitada y responderán ante terceros, hasta por la
totalidad de su patrimonio; en tanto que sus integrantes, lo harán hasta por el monto de los
aportes por ellos efectuados al capital de la entidad.
Art. 179.- Infracciones al estatuto.- Las infracciones cometidas al estatuto social de la
organización, serán sancionadas en base a las disposiciones constantes en el mismo estatuto,
respetando las garantías básicas del debido proceso y seguridad jurídica. De la exclusión se
podrá apelar ante la Superintendencia, cuya decisión será definitiva.
TÍTULO VIII
DE LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS
(Título agregado por la Disp. Reformatoria Primera num. 32 de la Ley s/n, R.O. 311-
S, 16-V-2023)
Art. 180.- Junta Nacional de Resolución de Conflictos.- Créase la Junta Nacional de
Resolución de conflictos de la Economía Popular y Solidaria, como organismo técnico,
adscrito a la Superintendencia, como órgano de resolución, en apelación y última instancia
administrativa, de los recursos presentados contra los actos administrativos dictados por la
Superintendencia, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Código Orgánico
Administrativo.
Contra las resoluciones de la Junta, solo cabe el Recurso Contencioso Administrativo.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR