Consulta prelegislativa

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6. Comprometan al país en acuerdos de integración y de comercio;
7. Atribuyan competencias propias del orden jurídico interno a un organismo internacional o
supranacional; y,
8. Comprometan el patrimonio natural y en especial el agua, la biodiversidad y su patrimonio
genético.
En todos estos casos, en un plazo máximo de diez días después de que se emita el dictamen
previo y vinculante de constitucionalidad expedido por la Corte Constitucional, la
Presidencia de la República deberá remitir a la Asamblea Nacional, el tratado u otra norma
internacional junto con el referido dictamen.
En este caso, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, verificará la
documentación correspondiente y remitirá el tratado a la comisión especializada, para que en
el plazo máximo de veinte días, emita el informe que será puesto a conocimiento del Pleno.
El Pleno de la Asamblea Nacional y la comisión especializada competente podrán solicitar
información respecto al proceso de negociación de cualquier instrumento internacional.
Podrán así mismo, en coordinación con la Presidencia de la República, participar como
observadores de los procesos de negociación.
La aprobación para la ratificación o denuncia de los instrumentos internacionales que
requieren aprobación previa de la Asamblea Nacional, requerirá el voto favorable de la
mayoría absoluta de las y los miembros de la Asamblea Nacional.
Art. 109.- Tratados que no requieren aprobación de la Asamblea Nacional.- En todos
los casos que no se refieran a las materias enumeradas en el artículo anterior, la Presidenta o
Presidente de la República podrá suscribir y ratificar los tratados y otros instrumentos
internacionales sin aprobación de la Asamblea Nacional. La Presidenta o Presidente de la
República informará de manera inmediata a la Asamblea Nacional de todos los tratados que
suscriba, con indicación precisa de su carácter y contenido. Un tratado sólo podrá ser
ratificado, para su posterior canje o depósito, diez días después de que la Asamblea haya sido
notificada sobre el mismo.
Capítulo XI.I
CONSULTA PRELEGISLATIVA
(Capitulo y articulado agregados por el Art. 92 de la Ley s/n, R.O. 326-S, 10-XI-2020])
Art. 109.1.- Consulta prelegislativa y derechos colectivos.- De conformidad con la
Constitución de la República y los instrumentos internacionales de derechos humanos, se
reconoce y garantiza el derecho de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades
indígenas, pueblo afroecuatoriano y pueblo montubio el derecho a ser consultados antes de
la adopción de una medida legislativa que pueda afectar cualquiera de sus derechos
colectivos.
La consulta prelegislativa será obligatoria, adecuada y oportuna.

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