De la organización

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3. Seis asambleístas elegidos en las circunscripciones especiales del exterior; y,
4. Las y los asambleístas de regiones y de distritos metropolitanos elegidos de conformidad
con la ley.
Art. 5.- Sede.- (Sustituido por el Art. 3 de la Ley s/n, R.O. 326-S, 10-XI-2020).- La Asamblea
Nacional funciona en la sede de la Función Legislativa en la ciudad de Quito.
De manera excepcional, se reunirá en cualquier parte del territorio nacional o a través de
medios telemáticos por convocatoria de la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional
o por solicitud de las dos terceras partes de sus integrantes, en cuyo caso la convocatoria se
realizará en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la solicitud.
En este caso y a falta de convocatoria de la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional,
con la voluntad de las dos terceras partes de sus integrantes, el Pleno podrá autoconvocarse.
Dirigirá la sesión la autoridad del Consejo de Administración Legislativa que se encuentre
presente en orden de prelación. En ausencia de autoridades, quien dirija la sesión será
designada o designado por decisión favorable de la mayoría absoluta.
Capítulo III
DE LA ORGANIZACIÓN
Sección I
DE LOS ÓRGANOS
Art. 6.- Órganos.- (Sustituido por el Art. 4 de la Ley s/n, R.O. 326-S, 10-XI-2020).-Son
órganos de la Asamblea Nacional:
1. El Pleno;
2. La Presidencia de la Asamblea Nacional;
3. El Consejo de Administración Legislativa (CAL);
4. Las Comisiones Especializadas;
5. La Secretaría General de la Asamblea Nacional; y,
6. Los demás que establezca el Pleno.
Para el cumplimiento de su misión los órganos contarán con la asesoría de las unidades de
Técnica Legislativa; de Evaluación y Seguimiento de la Ley; y, de Control de la Ejecución
Presupuestaria del Estado.
Los órganos y las unidades técnicas de asesoría serán apoyados por los respectivos procesos
sustantivos, adjetivos y asesores del ámbito administrativo, jurídico, comunicacional, de
relaciones internacionales, participación ciudadana; y, otros que determine el Consejo de
Administración Legislativa.
Sección II
DEL PLENO
Art. 7.- Pleno.- (Sustituido por el Art. 5 de la Ley s/n, R.O. 326-S, 10-XI-2020).- El Pleno
es el máximo órgano de decisión de la Asamblea Nacional. Estará integrado por la totalidad
de las y los asambleístas.
Para la instalación y funcionamiento del Pleno se requerirá la presencia de la mayoría
absoluta de las y los miembros de la Asamblea Nacional.
Durante el desarrollo de las sesiones, por disposición de la Presidenta o Presidente de la
Asamblea o a petición de una o más legisladoras o legisladores, se procederá a la constatación
del quórum. De no existir la mayoría absoluta de legisladores, la sesión quedará suspendida
de hecho. Para tratar los temas pendientes, se convocará a la continuación de la sesión, de
acuerdo con esta Ley.
La inasistencia, ausencia o retraso a las sesiones del Pleno de la Asamblea Nacional será
sancionada de conformidad con esta Ley y el reglamento respectivo expedido por el Consejo
de Administración Legislativa.
Art. 8.- Decisiones del Pleno.- (Sustituido por el Art. 6 de la Ley s/n, R.O. 326-S, 10-XI-
2020).- La verificación del resultado de las votaciones en los casos que requieren
determinadas mayorías, respetará las siguientes reglas:
1. Se entenderá por mayoría simple, el voto favorable de la mitad más uno de las y los
asambleístas presentes en la sesión del Pleno;
2. Será mayoría absoluta, el voto favorable de la mitad más uno de las y los asambleístas que
integran la Asamblea Nacional; y,
3. Será mayoría calificada, el voto favorable de las dos terceras partes de las y los
asambleístas que integran la Asamblea Nacional.
Si en el cálculo del número de votos requerido para cada mayoría, el resultado no es un
número entero, se entenderá que el número requerido es el número entero inmediato superior.
El Pleno de la Asamblea Nacional aprobará por mayoría simple y en un solo debate, sus
acuerdos o resoluciones.
La expedición, reforma, derogación e interpretación con carácter generalmente obligatorio
de las leyes, así como el ejercicio de las otras facultades previstas en la Constitución de la
República, se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República
y la presente Ley.
La introducción de semillas y cultivos genéticamente modificados y la declaratoria de interés
nacional de áreas protegidas y en zonas declaradas intangibles, incluida la explotación
forestal, serán aprobadas por el Pleno de la Asamblea Nacional mediante resolución especial,
en dos debates y con el voto favorable de la mayoría calificada, previo el informe favorable
de las comisiones respectivas.
Art. 9.- Funciones y Atribuciones.- (Sustituido por el Art. 7 de la Ley s/n, R.O. 326-S, 10-
XI-2020).-La Asamblea Nacional cumplirá las atribuciones previstas en la Constitución de
la República, la Ley y las siguientes:

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