Disposiciones generales

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Asamblea Nacional;
Que, es necesario que la Función Legislativa disponga de un marco legal para el ejercicio de
sus funciones y atribuciones, mismo que debe hallarse en armonía con el ordenamiento
constitucional vigente en el Ecuador;
Que, el artículo 133, numeral 1 de la Constitución de la República, establece que tendrán la
categoría de leyes orgánicas aquellas que regulen la organización y funcionamiento de las
instituciones por ella creadas; y,
En ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 126 de la Constitución de la
República del Ecuador, expide la siguiente,
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- Objeto y ámbito.- (Sustituido por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 326-S, 10-XI-2020).-
Esta Ley regula el funcionamiento de la Asamblea Nacional, desarrolla sus deberes y
atribuciones constitucionales, los procedimientos parlamentarios y el régimen disciplinario
de las legisladoras y los legisladores de la República.
Están sujetos a esta Ley, las y los asambleístas legalmente posesionados; el personal
legislativo permanente; el personal legislativo ocasional y los funcionarios de libre
nombramiento y remoción de la Función Legislativa.
Capítulo II
DE LA ASAMBLEA NACIONAL
NATURALEZA, FUNCIONES, CONFORMACIÓN Y SEDE
Art. 2.- Función Legislativa.- La Asamblea Nacional ejerce la Función Legislativa.
Art. 3.- Naturaleza.- La Asamblea Nacional es unicameral, tiene personería jurídica y
autonomía económica-financiera, administrativa, presupuestaria y de gestión.
Art. 4.- Conformación.- (Sustituido por el Art. 2 de la Ley s/n, R.O. 326-S, 10-XI-2020).-
La Asamblea Nacional se integra por los siguientes miembros, elegidos para un período de
cuatro años:
1. Quince asambleístas elegidos en circunscripción nacional;
2. Dos asambleístas elegidos por cada provincia, y uno más por cada doscientos mil
habitantes o fracción que supere los ciento cincuenta mil, de acuerdo con el último censo
nacional de la población;

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