De las reformas a la Constitución de la República

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TRÁMITE PARA LA EXPEDICIÓN DE UNA LEY QUE ESTABLEZCA,
MODIFIQUE, EXONERE O EXTINGA IMPUESTOS
Art. 68.- Iniciativa.- Sólo por iniciativa de la Función Ejecutiva y mediante el trámite
ordinario previsto en esta Ley, la Asamblea Nacional podrá establecer, modificar, exonerar
o extinguir impuestos.
Capítulo VI
DE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY
Art. 69.- Interpretación obligatoria.- La Asamblea Nacional interpretará de modo
generalmente obligatorio las leyes, y lo hará mediante la correspondiente ley interpretativa.
Art. 70.- Iniciativa.- Tienen iniciativa para presentar proyectos de ley interpretativa, todos
aquellos enumerados en el artículo 134 de la Constitución de la República.
Art. 71.- Procedimiento.- (Sustituido por el Art. 61 de la Ley s/n, R.O. 326-S, 10-XI-2020).-
La Presidenta o el Presidente de la Asamblea Nacional, previo conocimiento del Consejo de
Administración Legislativa, remitirá el proyecto de ley interpretativa, a través de la Secretaría
General de la Asamblea Nacional a la Unidad de Técnica Legislativa, para que elabore un
informe técnico-jurídico no vinculante.
Una vez calificado el proyecto de ley, el Consejo de Administración Legislativa, lo remitirá
junto con el informe técnico-jurídico no vinculante a la comisión especializada
correspondiente, para que presente los informes en las mismas condiciones detalladas en esta
ley, para el trámite de las leyes.
En el tratamiento de estos proyectos de ley, la remisión del informe para primer debate por
parte de la comisión especializada se realizará en el plazo máximo de treinta días desde la
recepción del proyecto de ley. La comisión tendrá el mismo plazo para la remisión del,
informe para segundo debate, una vez agotado el primer debate.
Las leyes interpretativas serán aprobadas con el voto de la mayoría absoluta de los integrantes
de la Asamblea Nacional.
Art. 72.- Aprobación y Publicación.- (Reformado por la Sen. 009-13-SIN-CC, R.O. 093-
3S, 02-10-2013).- Si el Pleno de la Asamblea Nacional aprueba el proyecto de ley
interpretativa en segundo debate con la mayoría absoluta de sus miembros, éste deberá ser
tramitado conforme lo prescrito en los Art. 63 al 65 de esta Ley. En caso de que la Asamblea
Nacional no apruebe el proyecto de ley interpretativa, la Presidenta o Presidente de la
Asamblea Nacional ordenará su archivo.
Capítulo VII
DE LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
Art. 73.- Reforma parcial o enmienda Constitucional.- (Sustituido por el Art. 62 de la Ley
s/n, R.O. 326-S, 10-XI-2020).- El procedimiento de enmienda o reforma parcial a la

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